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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 239-2020

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Fecha: 17 de enero de 2020

Destinatario: Mutualidad

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley Nº 16.744;Articulo 77 bis; Controversia

Fuentes: Ley N° 16.395; Artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: 3455

1.- Mediante la carta individualizada en Antecedentes, ese organismo administrador se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de distintos puntos relacionados con la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.

2.- En específico, esa entidad ha requerido un pronunciamiento referido a los siguientes aspectos:

a) Solicita un pronunciamiento relativo a la posibilidad de perseguir en contra de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, el reembolso de subsidios por incapacidad laboral y cotizaciones pagadas, en los casos en que la entidad del sistema de salud común no ha reclamado por la calificación de origen de la patología.

Respecto de este punto, cabe hacer presente que la Circular N° 3.455, de 2019, de esta Superintendencia, que entra en vigencia a partir del 1° de marzo de 2020, señala que si la entidad del sistema de salud común no reclama ante esta Superintendencia por la calificación de origen de la patología, dentro del plazo de 90 días, se entenderá que se ha allanado al reembolso de los subsidios por incapacidad laboral y cotizaciones que correspondan. La no reclamación deberá ser certificada por esta Superintendencia, por lo que, transcurrido el plazo de 90 días hábiles desde que la entidad del sistema de salud común fue notificada de la calificación por parte del organismo administrador, sin que el pago se haya realizado, este último deberá consultar a esta Superintendencia, si ha recibido reclamación respecto de la referida resolución.

b) Requiere que se impartan instrucciones para el reembolso de subsidios por incapacidad laboral pagados por periodos en que sólo existe una orden de reposo y que, por tanto, no se encuentran cubiertos por una licencia médica.

En cuanto a esta materia, la citada Circular N° 3.455 señala que si la entidad del sistema de salud común no reclama respecto de la calificación de la patología en el plazo de 90 días, circunstancia que debe ser certificada por esta Superintendencia, los organismos administradores podrán solicitar a la Caja de Compensación el reembolso correspondiente, adjuntando el certificado de no reclamación emitido por esta Superintendencia más aquellos antecedentes que sirvieron de base para el cálculo del subsidio, sin que proceda, en estos casos, el acompañamiento de una licencia médica. Si la COMPIN ha reclamado dentro del plazo de 90 días hábiles, el organismo administrador deberá esperar el pronunciamiento correspondiente por parte de esta Superintendencia. En este caso, el organismo administrador podrá efectuar el cobro adjuntando como respaldo el oficio que rechace la reclamación de la COMPIN por tratarse de una patología de origen común, o desistirse del cobro si la reclamación de la COMPIN es aceptada por la Superintendencia.

c) Solicita que en los casos en que esta Superintendencia resuelve que la patología es de origen común, se prescinda de la autorización de la respectiva licencia médica por parte de la COMPIN.

Sobre este aspecto, la Circular N° 3.455 indica que una vez recibida la copia del oficio en que esta Superintendencia instruye a la COMPIN que autorice la licencia médica como tipo 1, y atendido que este Servicio resuelve con competencia exclusiva y sin ulterior recurso los reclamos presentados en virtud del artículo 77 bis, el organismo administrador podrá enviar la solicitud de reembolso a la respectiva Caja de Compensación, adjuntando como respaldo a su solicitud, una copia del referido oficio y la licencia médica original, para que la Caja de Compensación la envíe a la COMPIN y esta pueda redictaminarla aprobándola como tipo 1. Dicha Circular agrega que la Caja de Compensación, una vez que reciba la solicitud de reembolso, acompañada por la copia del respectivo dictamen de esta Superintendencia, deberá corroborar que el monto que se ha solicitado es correcto, efectuando el reembolso al organismo administrador, dentro de los 10 días siguientes al requerimiento. Posteriormente, cuando la Caja de Compensación rinda el monto reembolsado a través del sistema de información SISILHIA, se aceptará como documentación de respaldo, la copia del dictamen de esta Superintendencia, mientras la COMPIN envía a la Caja de Compensación la licencia médica autorizada.

Como puede observarse, no se requerirá la autorización de la licencia médica por parte de la COMPIN para que la Caja de Compensación proceda a reembolsar al organismo administrador los subsidios y cotizaciones pagados, sin perjuicio de la regularización posterior que se debe efectuar entre la COMPIN y la Caja de Compensación.

Por último, cabe hacer presente que todas las observaciones recepcionadas durante el proceso de consulta pública de la Circular N° 3.455, fueron debidamente ponderadas por esta Superintendencia, y acogidas cuando se estimó pertinente.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
22/10/2019Circular 3455Seguro laboral (Ley 16.744)RECHAZO POR CALIFICACIÓN DE ORIGEN COMÚN O LABORAL. MODIFICA ELTÍTULO IV. RECHAZO POR CALIFICACIÓN DE ORIGEN COMÚN O LABORAL ARTÍCULO 77 BIS LEY N° 16.744, DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N° 16.744Artículos 2°, 30 y 38, letra d) de la Ley N°16.395; Artículos 12 y 74 de la Ley N°16.744; Artículo 77 bis de la Ley N° 16.744; Artículo 2515 del Código Civil; Artículo 14 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/01/2022Dictamen 75-2022Seguro laboral (Ley 16.744)Artículo 77 bis - Ley N° 16.744Leyes N°s 16.395 y 16.744
29/09/2021Dictamen 3627-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744Leyes N°s 16.395, 16.744 y 21.239; D.S. No 104, de 2020 y D.S. No 153, de 2021, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
13/05/2021Dictamen 1796-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Artículo 77 bis - Ley N° 16.744 - PlazoLey Nº 16.395; Ley Nº 16.744
 Dictamen 1571-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Artículo 77 bis - Ley N° 16.744 
TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77 BISLey 16.744, artículo 77 bis