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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30268-2019

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Fecha: 13 de mayo de 2019

Tema: VARIOS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores Marítimos

Fuentes: Ley N° 16.395, Ley N° 18.175; Ley N° 19.542; Resolución N°12.600/74, de la ex Dirección del Litoral y Marina Mercante Nacional; D.L. N° 168, de 1973; D.L. N°2.758, de 1979; Ley N° 18.018, artículos 16, 17; artículo 2° del decreto ley N° 3.551, de 1980

Departamento(s): FISCALÍA

Concordancia con Oficios: Dictamen N° 65.945, de 14 de octubre de 2013, de la Contraloría General de la República

1.- Por la presentación de antecedentes, Usted ha recurrido a esta Superintendencia, en representación de la Corporación Habitacional Portuaria, solicitando se asignen a la citada Corporación los recursos del remanente de la liquidación del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores Marítimos.

Al efecto, señala que la Corporación que representa es la única persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, actualmente vigente, cuyo objeto exclusivo es la administración de fondos para financiar soluciones habitacionales en favor de los trabajadores portuarios.

Indica que con los recursos del remanente de la Liquidación del Fondo descrito podrán ayudar a resolver los graves problemas habitacionales que afectan a sus asociados, trabajadores portuarios estatales y sus familias.

También señala que la Corporación que representa no registra ningún reclamo en su contra en el Sistema de Empresas Públicas.

Por todo lo anterior, solicita a esta Superintendencia que se le entregue a su representada, la Corporación Habitacional Portuaria, los recursos que constituyen el remanente de la liquidación del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores Marítimos.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia informa a Usted que el Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores Marítimos tiene su origen en la Resolución N°12.600/74, de la ex Dirección del Litoral y Marina Mercante Nacional, que en ejercicio de las atribuciones contenidas en el D.L. N° 168, de 1973, dispuso en sus números 3 y 4 que, a contar del 1° de abril de 1975 los empresarios del sector naviero debían efectuar un aporte equivalente al 5% de las remuneraciones de los trabajadores marítimos matriculados que contrataran para efectuar labores de estiba y desestiba de naves, aportes que se reunirían para conformar un Fondo Nacional de Vivienda para Trabajadores Marítimos.

En 1979, el artículo 7° transitorio del D.L. N°2.758, dispuso que los denominados "Fondos Externos", originados en convenios colectivos, fallos arbitrales u otros instrumentos colectivos del trabajo, que tuvieran por finalidad otorgar beneficios a los trabajadores, que fueran financiados, en todo o parte, con aportes de los empleadores, y que no gozaran de personalidad jurídica, debían obtenerla en un plazo de seis meses. En caso de que no lograran la personalidad jurídica en el plazo antes indicado, quedarían extinguidos, debiendo procederse a su liquidación.

Con la dictación de la Ley N° 18.018, publicada en el Diario Oficial de 14 de agosto de 1981, se buscó poner término a la situación pendiente de estos Fondos Externos. Así, en el artículo 15 de la Ley se procedió a interpretar el alcance del artículo 7° transitorio del D.L. N°2.758, de 1979, señalando que al 21 de mayo de 1980 se debía haber dictado el decreto supremo de concesión de personalidad jurídica, y en caso que no hubiera ocurrido, se produciría la extinción por el sólo ministerio de la ley de estas entidades con el vencimiento del plazo de seis meses, cualquiera hubiere sido el estado de tramitación de la respectiva solicitud.

En el artículo 16 de la Ley N° 18.018 se dispuso que las entidades disueltas serían liquidadas por el Superintendente de Seguridad Social.

A su vez, el artículo 17 del referido texto legal establece que una vez pagados los derechos que corresponden a los trabajadores beneficiarios del Fondo Nacional de Vivienda para Trabajadores Marítimos, para el evento que hubiera algún remanente, éste se entregará al destinatario designado en el acto de autoridad.

De esta forma, una vez concluida la liquidación y pagados los créditos de los trabajadores beneficiarios, el Superintendente debe entregar el remanente, si lo hubiere, al destinatario designado por acto de autoridad.

Al respecto, la Contraloría General de la República, mediante el dictamen N° 65.945, de 14 de octubre de 2013, absolviendo una consulta realizada en su oportunidad por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, concluyó que "en relación con lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 3.551, de 1980, la Superintendencia de Seguridad Social es una institución autónoma, con personalidad jurídica, que ha sido dotada de amplias facultades en la materia en análisis, debiendo asumir todas aquellas gestiones tendientes a liquidar el Fondo de Vivienda para Trabajadores Marítimos, cuidando en esa labor de resguardar los intereses de los servidores beneficiarios del mismo.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que es la máxima autoridad de dicha Superintendencia la llamada a emitir el acto administrativo fundado que designe al destinatario del remanente del fondo, a que se refiere el artículo 17 de la ley N° 18.018".

3.- Conforme a lo indicado, a las normas legales citadas, y al dictamen de la Contraloría General de la República, esta Superintendencia se encuentra realizando todas las gestiones necesarias para proceder a la dictación del acto administrativo fundado conforme al cual se designará al destinatario del remanente del Fondo Nacional de Vivienda para Trabajadores Marítimos. Del curso de las gestiones realizadas en el sentido indicado anteriormente se informará a su representada, la Corporación Habitacional Portuaria, en la oportunidad que corresponda.

TítuloDetalle
Ley 18.175ley 18.175
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 19.542ley 19.542
Artículo 2dl 3551, artículo 2
Artículo 16ley 18.018, artículo 16
Artículo 17ley 18.018, artículo 17