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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18420-2018

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Fecha: 13 de abril de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Vigencia: No Alterado

Descriptores: pensión de invalidez reajuste revalorización de pensiones

Fuentes: Leyes N°s. 15.386, 16.395 y 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 25.756, de 30 de mayo de 2006, y 60.679, de 29 de septiembre de 2015, ambos de esta Superintendencia.

1.- Mediante la presentación de la suma, se ha dirigido un particular en esta oportunidad a la Contraloría General de la República, la cual la ha derivado a esta Superintendencia, por corresponderle, solicitando en lo principal se aplique a la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 que el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) le concedió a contar de diciembre de 1996 -por efecto del 70% de pérdida de capacidad de ganancia que le fijó la COMPIN, a raíz de la enfermedad profesional que lo afecta-, el mecanismo de revalorización establecido en la Ley N°15.386.

2.- En relación al tema, en el año 1963, se creó el Fondo y la Comisión Revalorizadora de Pensiones, por mandato de la Ley N°15.386, con el objeto de financiar un régimen de pensiones mínimas, compensar el deterioro sufrido por las pensiones a causa de la desvalorización monetaria y mantener los montos revalorizados considerando los recursos con que se contaba, en los términos establecidos en el referido cuerpo legal. Tanto la mencionada revalorización de pensiones, como los restantes sistemas de reajuste de pensiones, fueron suspendidos por disponerlo así el artículo 2° del D.L. Nº43, de 1973.
No obstante, el D.L. N°255, de 1974, a contar del 1° de enero de ese año, procedió a restablecer los sistemas de reajustes o aumentos de remuneraciones y pensiones, aunque se mantuvo suspendido el mecanismo de revalorización contemplado en la Ley N°15.386. Con todo, las disposiciones legales que otorgaron los reajustes de pensiones, fueron hechas con cargo al referido Fondo, como parte del financiamiento de aquéllos.
Las normas sobre revalorización de pensiones de la Ley N°15.386, dejaron de tener vigencia al ser reemplazadas por el sistema de reajuste automático establecido en los artículos 14 y 2° del D.L. N°2.448 y del D.L. N°2.547, de 1979, respectivamente.
En adelante, los reajustes concedidos a las pensiones han sido equivalentes al 100% de la variación experimentada por el índice de precios al consumidor del período correspondiente, con algunas excepciones, por ejemplo en mayo de 1985, en marzo de 1987 y abril de 1988, oportunidades en que los reajustes aplicados a las pensiones de montos más altos fueron inferiores a la variación del índice de precios al consumidor.
Ahora bien, en otras oportunidades como por ejemplo por Ley N° 18.987, en julio de 1990, junto con el reajuste automático que correspondía otorgar, de acuerdo al artículo 14 del D.L. Nº2.448, de 1979, las pensiones mínimas se reajustaron en 10,6 puntos adicionales. Lo mismo por Ley N°19.073, que dispuso el reajuste de un 10,6% de todas las pensiones que señala su artículo 3º, a contar del 1º de julio de 1991, estableciendo diferentes fechas de vigencia según el monto de las pensiones.
Finalmente, debe agregarse que el artículo único de la Ley N°19.262, de 11 de noviembre de 1993, fijó el texto actual del artículo 14 del D.L. N°2.448, de 1979, de la siguiente manera: "Todas las pensiones de regímenes previsionales de las Cajas de Previsión, del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744, se reajustarán automáticamente, en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. Con todo, si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido índice alcance al 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de la variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla el período señalado, según el caso".
Por lo expuesto, no procede acoger su reclamo en orden a aplicar otro reajuste que no sea el antes señalado.

3.- Por último, y en la especie, cabe precisarle que a partir del 1° de diciembre de 2017, su beneficio debería estar emitiéndose por un monto bruto de xxx mensuales, producto del último reajuste otorgado a las pensiones por un 1,91%, a contar de dicha fecha.

TítuloDetalle
Ley 15.386Ley 15.386
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo UNICOLey 19.262, artículo único
Ley 16.744Ley 16.744