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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53322-2016

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Fecha: 22 de septiembre de 2016

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Compras Chilecompra rentabilidad compras a terceros

Fuentes: Ley N°16.395, D.S. N°s. 28, de 1994 y 41, de 1995, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N°19.886; D.S N°250, de 2004, del Ministerio de Hacienda; Ley N°11.764 ; Ley N°16.395

Concordancia con Oficios: Dictámenes N°s. 68.366, de 2009 y 88.300, de 2015, de la Contraloría General de la República.


1.- Por el Oficio de antecedentes, esa Contraloría General solicitó a esta Superintendencia informar en el plazo de diez días hábiles administrativos, al tenor de la consulta formulada por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, en cuanto al sentido y alcance del artículo 21° del Reglamento del Servicio de Bienestar del Personal del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de los Servicios Regionales y Metropolitano, el cual señala: "El Servicio de Bienestar podrá adquirir bienes y contratar servicios, con fondos propios o de sus servicios dependientes, con el objeto de transferirlos posteriormente a sus afiliados, a las cargas de éstos y a otros funcionarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de los Servicios de Vivienda y Urbanización."

Al respecto, la señalada Subsecretaría hace presente que, en su opinión, la norma del Reglamento Particular citada, faculta al Servicio de Bienestar de esa Secretaría de Estado para adquirir bienes y servicios a través de convenios marco y transferirlos a sus afiliados, mediante el correspondiente descuento por planilla, argumentando en síntesis, que los dictámenes de la Contraloría no serían aplicables en la especie.

2.- Sobre el particular, cabe expresar, que el artículo 134, de la Ley N°11.764 y el artículo 24, de la Ley N°16.395, establecen que los Departamentos u Oficinas de Bienestar, cualquiera sea su denominación y que funcionen en las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma, financiados con aportes de las mismas instituciones o sus empleados o ambos aportes a la vez, serán fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social.

Ahora bien, los Servicios de Bienestar son entes sin personalidad jurídica, dependientes de la institución empleadora, en consecuencia, son parte de la entidad pública a la que pertenecen.

Sin embargo, a lo largo de toda la jurisprudencia y la normativa se les ha reconocido la capacidad de contratar y celebrar convenios a través de la autoridad que la preside, cuestión que se fundamenta en la Ley de Compras Públicas, N°19.886 y en su Reglamento, aprobado por el D.S N°250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Así, el inciso tercero del artículo 14°, del Reglamento General establece que "estarán facultados, sin necesidad que se contemple expresamente en sus respectivos Reglamentos, para celebrar, a través de la autoridad superior de la Institución de la cual forman parte, convenios con otros Servicios de Bienestar u otras entidades que otorguen prestaciones de bienestar social u otras de seguridad social……, a través de arrendamiento de instalaciones o mediante convenios de prestación de servicios."

El mismo Reglamento, en su artículo 16°, dispone que los Servicios de Bienestar podrán celebrar, a través de la autoridad superior de la institución, convenios con empresas, destinados a obtener ventas al contado o a crédito de toda clase de bienes, mercancías o servicios para satisfacer las necesidades de sus afiliados.

Asimismo, los Servicios de Bienestar podrán celebrar, a través de la autoridad superior de la Institución de la cual forman parte, convenios entre sí o con profesionales e instituciones del área de la salud y otras entidades, con el propósito de mejorar el nivel de atención y servicios que entreguen a sus afiliados.

En esta materia, de la mayor trascendencia para el desarrollo de los Servicios de Bienestar del Sector Público, existe una confusión sobre las normas y la jurisprudencia que se aplican; sin perjuicio, que mediante el dictamen de la Contraloría N°88.300, de 6 de julio de 2015, se intentó aclarar el dictamen N°68.366, de 2009, del mismo Órgano, ello no fue suficiente, originando interpretaciones erróneas, como la señalada por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo.

Todo lo anterior nos permite precisar que al señalar que si bien los Servicios de Bienestar no pueden celebrar convenios marco para comprar directamente productos y luego venderlos a sus afiliados; ello no impide que celebren convenios marco para que sus afiliados adquieran directamente dichos productos en condiciones más ventajosas. Por cierto implicará que los Servicios de Bienestar podrán facilitar el acceso de los afiliados a estos productos o servicios y también, recaudarán por cuenta del proveedor, su precio; o bien, cualquier otra modalidad que prevea el respectivo Servicio, sin incorporar los bienes a su patrimonio.

Al respecto, y sólo para poner fin a las dificultades de interpretación, cabe destacar que la Contraloría señaló en el Dictamen N° 88.300, citado, que "no corresponde que se proceda según la modalidad planteada", esto es, que el Servicio de Bienestar "adquiera" vía convenio marco y "venda" a sus afiliados. Esta última forma no tiene aplicación en nuestro ordenamiento jurídico.

3.- En consecuencia, los Servicios de Bienestar pueden celebrar convenios marco para obtener mejores condiciones para los afiliados, quienes podrán acceder a sus beneficios de la manera acordada en el mismo, siendo posible también descontárseles de sus remuneraciones, las compras o pagos que cada afiliado realice en virtud del mismo.

En particular, respecto a los convenios marco disponibles para la venta de gas, el Servicio de Bienestar podrá celebrarlos a través de su autoridad, para que sus afiliados puedan comprar mensualmente, directamente en las distribuidoras señaladas en el respectivo Convenio y su precio podrá ser descontado por planilla, si así lo establece el convenio o lo requiere el afiliado.

4.- Finalmente, considerando que la redacción del artículo 21° del Decreto Supremo N°41, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es contradictoria con la normativa vigente, se recomienda analizar su modificación, en el sentido señalado en los artículos 14° y 16° del Reglamento General.

Boletín SUSESO (1)

Boletín SUSESO 2017 - Número 2

Servicios de Bienestar del Sector Público

Marzo

Los servicios de bienestar del Sector Público, son entidades cuyo objeto es contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.

TítuloDetalle
Artículo 24Ley 16.395, artículo 24
Artículo 134Ley 11.764, artículo 134