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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44201-2016

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Fecha: 26 de julio de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: administracion delegada prestaciones

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s 1.112, de 7 de enero de 2015, 47.020, de 29 de noviembre de 2004, y 52.440, de 26 de julio de 2006, todos de esta Superintendencia.


1. Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre la responsabilidad de la Empresa Nacional de Minería (ENAMI) en la continuación de la entrega de prestaciones médicas a los ex-trabajadores secuelados que aún reciben beneficios del Seguro de la Ley N° 16.744, considerando que a ENAMI, a partir del 1° de marzo de 2006, le fue revocada la administración delegada del seguro contra riesgos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744.

Al efecto, señala en relación a dichas prestaciones que, tanto en la referida ley como en su reglamento, no existe disposición alguna que haga susbsistir las obligaciones de las admnistradoras delegadas una vez revocada tal administración, salvo en el caso de subsidios e indemnizaciones que se estuvieran pagando en ese momento, los cuales son de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción, lo anterior conforme al artículo 27 del D.S. N° 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

2. Sobre el particular, el artículo 72 de la Ley N° 16.744 establece que, las empresas que detentan la calidad de administradoras delegadas del seguro social que contempla esta ley, sólo están exceptuadas de conceder pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, por lo que su responsabilidad se extiende a todas las demás prestaciones que consagra dicho seguro, entre las que se encuentran las prestaciones médicas a que se refiere el artículo 29 del referido cuerpo legal.

Ahora bien, una vez que cesa la calidad de administrador delegado de la Ley N° 16.744, la empresa delegataria no debe seguir actuando como tal y el Organismo delegante debe reasumir su rol original.

Sin embargo, cabe hacer presente que el artículo 27 del D.S. N° 101, antes citado, establece que los subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de la revocación, serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción, y que el artículo 70 de dicho decreto supremo dispone que las empresas con administración delegada concurrirán, también, en la forma y oportunidad que se ha señalado, al pago de las correspondientes indemnizaciones.

Cabe hacer presente, que este Servicio ha señalado en su reiterada jurisprudencia, expresa por ejemplo en los Ordinarios N°s 47.020, 52.440 y 1.112, de 2004, 2006 y 2015, respectivamente, que es posible colegir que las prestaciones médicas por las "secuelas" de lesiones profesionales que afecten a los trabajadores y ex-trabajadores de una empresa con administración delegada, una vez que la delegación haya cesado, deben ser otorgadas por la empresa, por cuanto subsiste esta obligación para la entidad empleadora.

3. Conforme a lo anteriormente reseñado, ni el Instituto de Seguridad Laboral ni alguna de las Mutualidades a la que eventualmente esa empresa pudiese adherirse, deberán otorgar prestaciones médicas a los trabajadores y ex-trabajadores por las secuelas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales originadas antes de la fecha de revocación, toda vez que, conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley N°16.744, la aludida obligación subsiste en tanto no se haya logrado una curación completa de la víctima o persistan las secuelas del siniestro.

4. Finalmente y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendida su consulta, debiendo por lo tanto actuarse en esta materia conforme a lo indicado en el presente Oficio.