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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48238-2015

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Fecha: 03 de agosto de 2015

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Revisión Plazo de prescripción

Fuentes: D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la C.C.A.F., porque no le ha pagado el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica electrónica Nº 13-K, emitida por 12 días a contar del 3 de marzo de 2014, porque el derecho a cobro estaría prescrito.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó, entre otros, el texto refundido de la Ley Nº18.469, establece: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".

Ahora bien, mediante el Oficio N°34.680, de 27 de septiembre de 2000, este Organismo Fiscalizador concluyó que el plazo de prescripción de seis meses que establece dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica o de la última de ellas si son continuadas, deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio al que se ha dado derecho.

En la especie, los antecedentes disponibles permiten acreditar que el reposo otorgado por la licencia médica Nº 13-K, terminó el 14 de marzo de 2014, por lo que el plazo para cobrar el subsidio por incapacidad laboral respectivo expiró el 14 de septiembre del mismo año. Sin embargo, usted no ha acreditado que efectuó gestiones útiles anteriores al vencimiento del plazo antedicho y tampoco una situación de fuerza que le impida realizarlas, por lo que el derecho a solicitar el cobro del subsidios en cuestión resulta extemporáneo.

3.- Por tanto, en mérito de lo expuesto, no es posible acoger su reclamo.

Finalmente, se le hace presente que esta Superintendencia no dispone de facultades para eximirlo del cumplimiento de la norma sobre prescripción antes reseñada.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 155DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 155