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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 35986-2015

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Fecha: 10 de junio de 2015

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: JEFE DEPTO DE SUBSIDIOS - ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Trabajadores extranjeros sin cotizaciones Técnicos extranjeros

Fuentes: Ley N° 18.156; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- El Jefe Depto de Subsidios de la ISAPRE Colmena Golden Cross se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre la situación de su afiliada, de nacionalidad colombiana, a quien con fecha 13 de enero de 2015, se le tramitó y autorizó por la Contraloría Médica de esa ISAPRE, la licencia médica prenatal N°3 3637601-5, por 42 días a contar del 17 de enero de 2015 y posteriormente la licencia médica postnatal N° 02-7, por 84 días a contar del 18 de febrero de 2015.

Expresa que la afiliada efectúa pagos previsionales en Colombia, según párrafo dispuesto en su contrato de trabajo, por lo que ese Departamento de Subsidios informó a la interesada que para tener derecho a pago de subsidios, el trabajador debe cotizar en el sistema previsional chileno, por lo que autorizó las licencias médicas antes individualizadas sin derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral. Agrega que notificada la resolución a la Sra. Correa, presentó la reconsideración del dictamen ante esa ISAPRE, aduciendo que de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo y en el convenio suscrito entre la República de Chile y la República de Colombia, tiene derecho a entrerar sus cotizaciones previsionales en el régimen previsional de su país Colombia.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la Ley N° 18.156, exime a los técnicos extranjeros de la obligación de cotizar para pensión y salud en Chile, manteniendo el empleador la obligación de cotizarles para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que regula la Ley N° 16.744. Asimismo, la Superintendencia de Pensiones ha señalado que en este caso también se deben efectuar las cotizaciones que procedan para el seguro de cesantía.

Se entiende por "técnico" a los trabajadores que posean conocimientos de una ciencia o arte que puedan ser acreditados mediante documentos justificativos de estudios especializados o profesionales debidamente legalizados y, en su caso, traducidos oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Además de la condición de ser técnico, la Ley N° 18.156 exige que el trabajador extranjero se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de Seguridad Social fuera de Chile que le otorgue prestaciones a lo menos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte y que en el Contrato de Trabajo respectivo, el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

Por ende, si la interesada es técnico extranjero y cumple los demás requisitos señalados en la Ley N° 18.156, se encuentra eximida de la obligación de cotizar en Chile y no corresponde que obtenga subsidio por incapacidad laboral en nuestro país, debiendo recurrir a la cobertura que para tal efecto tiene fuera de Chile.

Lo anterior no se contrapone con el hecho de que la interesada voluntariamente haya celebrado un contrato de salud con esa ISAPRE, situación que está permitida para chilenos y extranjeros por el artículo 193 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud (que corresponde al artículo 34 de la Ley N° 18.469) que dispone que las Instituciones de Salud Previsional, podrán celebrar contratos de salud con personas que no se encuentren cotizando en un régimen previsional o sistema de pensiones.

Al respecto se debe señalar que tales contratos dan derecho a las prestaciones médicas, pero esta Superintendencia dentro de su ámbito de competencia ha señalado que no dan derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral, porque la persona no efectúa cotizaciones para pensión en Chile, no cumpliendo por ende los requisitos para obtener subsidio por incapacidad laboral de acuerdo a la normativa del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

TítuloDetalle
Ley 18.156Ley 18.156
Ley 16.744Ley 16.744