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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5831-2015

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Fecha: 22 de enero de 2015

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ LLANQUIHUE - PALENA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Sancion al empleador pago subsidios

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la empresa que indica, solicitando se deje sin efecto la sanción que le aplicó esa Subcomisión, consistente en hacer de su cargo el monto equivalente al subsidio por incapacidad laboral pagado a su trabajador, derivado de la licencia médica N° 41, otorgada por 14 días, a contar del 10 de junio de 2014, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del D.S. N°3, citado en Fuentes.

Al respecto, solicita se deje sin efecto la sanción aludida, por cuanto indica que existió un error involuntario al consignar la fecha de recepción de la licencia médica reclamada en la sección C.1. del correspondiente formulario, en donde se registró como fecha de recepción el 12 de junio de 2014, en circunstancias que dicha licencia fue presentada por el trabajador el 11 de junio del mismo año.

2.- Requerida al efecto, la C.C.A.F. informó que con fecha 12 de agosto de 2014, recepcionó la resolución de esa Subcomisión, que autorizó la licencia médica reclamada con cargo al empleador.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 13 del D.S. N°3, de 1984, citado en fuentes, establece que el empleador deberá enviar la licencia médica a la ISAPRE correspondiente o a la COMPIN competente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.

A su vez, el artículo 56 del D.S. Nº3, dispone que la COMPIN o ISAPRE podrá autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador o entidad responsable y aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos.

En estas circunstancias será responsabilidad del empleador o entidad encargada pagar al trabajador lo que legalmente le corresponde con motivo de la licencia médica autorizada.

En la especie, en la Sección C.1. de la licencia médica N° 41 se registra como fecha de recepción, por parte del empleador, el día 12 de junio de 2014. Ahora bien, la empresa ha acompañado copia del comprobante de recepción de la licencia N° 41, en donde aparece consignada como fecha de presentación de dicho documento, por parte del interesado a su empleador, el miércoles 11 de junio de 2014.

Al respecto, se debe tener presente que el comprobante de recepción del formulario de licencia médica, es la constancia con que se queda el trabajador al momento de hacer entrega de dicho documento a su empleador, permitiéndole contar con un medio probatorio respecto del hecho de haber entregado efectivamente la licencia como asimismo de la fecha en que realizó tal gestión (artículo 12 del D.S. N° 3, citado en fuentes).

Así, al haber contradicción entre la fecha que aparece consignada en el comprobante de recepción del formulario, bajo la firma o timbre del empleador o su representante, y la fecha que el empleador señala en la Sección C1 de la licencia, se debe otorgar mayor fe a la primera, toda vez que el objeto de ésta es justamente permitirle al trabajador contar con un medio de prueba que registre de modo fidedigno la fecha en que efectivamente cumplió con su obligación de entregar la licencia médica, en cambio, la fecha que el empleador consigna en la Sección C1 del formulario, es un dato que éste suele completar en ausencia del trabajador, con posterioridad a la recepción de la licencia médica.

De acuerdo con lo anterior, el plazo del empleador para enviar la licencia médica N° 41 vencía el lunes 16 de junio de 2014, y según consta en el correspondiente formulario, esta fue recepcionada por la C.C.A.F. de Los Andes el día 13 de junio de 2014, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 13 del D.S. N°3.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reclamación interpuesta por la empresa e instruye a esa Subcomisión para que modifique su resolución, procediendo a dejar sin efecto la sanción aplicada a dicha entidad.

TítuloDetalle
Artículo 13DS 3 de 1984 Mintrab, artículo 13