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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3537-2014

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Fecha: 17 de enero de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: DIAT sanción artículo 80

Fuentes: Ley N°16.744.

Concordancia con Oficios: Oficio Ordinario N°59.427, de 16 de septiembre de 2013, de esta Superintendencia.


1. Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, con el objeto de dar cumplimiento a los solicitado mediante el Oficio de Concordancias, exponiendo que no existe registro de audio ni escrito de que haya sido requerida una ambulancia para trasladar al causante (Q.E.P.D), el 28 de febrero de 2013.

Asimismo, se le instruyó que tomara una declaración escrita del Administrador de la empresa "Agrícola Industrial", en la cual señaló que "...yo el día 28.02.2013, alrededor de las 22:30 horas me encontraba digitando las facturas; al salir de las instalaciones me encuentro conel causante (Q.E.P.D) quien me cuenta que al "Huaso" se le había resbalado un cuarto animal y que él lo había soportado para que no se cayera. Le pregunté como estaba, si lo enviaba a Mutual, si llamaba a ambulancia, o si lo llevaba yo en mi vehículo particular, él se negó por considerarlo "algo pasajero". No se llamó a Mutual por decisión de él, siguió trabajando normalmente, estuve en todo momento pendiente de él, ya que sufría de asma. Al día siguiente, 1.03.2013, me encontré con el causante (Q.E.P.D) alrededor de las 20:15 horas; él venía llegando al turno de noche; le pregunté como venía, me respondió que había pasado a la farmacia por el (dolor) ahogo que sentía, comprándose unas pastillas. Le ofrecí que se fuera a la casa, a lo cual él se negó. Desde el momento en que llegó su turno insistí para llevarlo a su casa, a Mutual, al Hospital y a todo se negó. Esa noche adelantó la colación, en vez de ser a las 2:00 horas, que fuese a las 1:00 horas, por la situación del causante (Q.E.P.D). Le ordené que no volviera al trabajo, que descansara, quedándose en los vestidores. Alrededor de las 3:00 horas me avisan que el causante (Q.E.P.D) se sentía con más ahogos. Fui a verlo, se llamó a Mutual, quienes solicitaban información de la empresa y del afectado, con los nervios no pudimos responder las consultas de Mutual, ante lo cual optamos por llevarlo en vehículo particular; pasamos a la Comisaría por ayuda respecto a dirección de algún SAPU cerca, como no tenían idea, optamos por llevarlo al Hospital del Pino. Llegamos al Hospital alrededor de las 3:45 horas; el causante aún respiraba. Lo ingresamos y lo entregamos a los médicos. Pasado 20 minutos, salió un médico y nos dijo que el trabajador había llegado muerto; probablemente había muerto en el camino. No se emitió DIAT.".

2. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 80 de la Ley N° 16.744, dispone en su primer inciso que "Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de esta ley, salvo que tenga señalada una sanción especial, será penada con una multa de uno a veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago. Estas multas serán aplicadas por los organismos administradores.". A su vez, el artículo 76 del citado cuerpo legal establece en la parte pertinente de su inciso primero, que "La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima."

De la investigación practicada y conforme a los antecedentes proporcionados, a juicio de este Organismo aparece que en la especie no se justifica la falta de denuncia del siniestro sufrido por el causante (Q.E.P.D), el 28 de febrero de 2013, toda vez que el cumplimiento de esa obligación no se encuentra sujeto al arbitrio del trabajador, según señala el administrador de la empresa, en su declaración, en la cual indica que "...No se llamó a Mutual por decisión de él, siguió trabajando normalmente", asimismo, agregó que "...No se emitió DIAT", por lo que, se estima que hubo un incumplimiento por parte de la empresa "Agrícola Industrial" a la obligación antes referida.


3. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia ratifica el carácter laboral asignado al siniestro ocurrido al causante (Q.E.P.D), el 28 de febrero de 2013, y declara que corresponde que esa Mutualidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley N°16.744, aplique una multa a la entidad empleadora "Agrícola Industrial". Del cumplimiento de lo anterior, deberá informar a esta Entidad dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de este Oficio.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/03/1997Dictamen 3537-1997Seguro laboral (Ley 16.744)Comité Paritario de Higiene y Seguridad - Cotización adicional diferenciada - FinanciamientoLey Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo
10/06/1987Dictamen 3537-1987Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
03/10/1983Dictamen 3537-1983Asignación familiar Ley Nº 14.157; Ley Nº 18.095; Ley Nº 10.383; D.F.L. Nº 150, de 1981
TítuloDetalle
Artículo 80Ley 16.744, artículo 80