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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31279-2012

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Fecha: 16 de mayo de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES MEDICAS Gastos de traslado sanción

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- El interesado recurrió a esta Superintendencia solicitando que se revise lo obrado por la mutualidad, que pese a otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, en términos de la provisión del servicio de traslado para su asistencia a los controles y terapias a los que debió asistir para el tratamiento de la lesión en el tobillo derecho derivada de un accidente laboral sufrido el 17 de diciembre de 2011, le informó que por no haber asistido a unas sesiones y no haber sido ubicado en su domicilio, le suspendieron el pago de subsidios por incapacidad laboral y lo derivaron a su régimen de salud común, con la licencia médica N° 01.

Dentro de los antecedentes que acompañó, figura una copia de la Resolución de 2012, de esa Mutualidad que, por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, rechazó la licencia médica singularizada, con vigencia entre el 26 de enero y el 10 de febrero de 2012, misma data en que fue emitida dicha resolución.

2.- Requerido un informe, esa Mutualidad expresó que el interesado ingresó en sus servicios médicos el 19 de diciembre de 2011, declarando haber sufrido un accidente dos días antes, al atrisionarse su pie derecho entre una transpaleta eléctrica y una barrera de contención, mientras cumplía labores como operador de máquina en la Empresa.

Añadió, que como resultado de su evaluación, se le diagnosticó una fractura marginal del maleolo tibial, la que fue calificada y tratada como secuela del aludido infortunio.

Señaló, asimismo, que según lo informado por su agencia de la comuna de Melipilla, con los antecedentes de que ésta dispuso inicialmente, sólo se le autorizó reposo hasta el 26 de enero de 2012, mientras que desde entonces y hasta el 10 de febrero de 2012, le extendió la licencia médica N° 01, rechazada, según ya se indicó, en virtud del artículo 77 bis.

Conforme indica el informe médico que adjuntó, tal determinación se basó en la inasistencia del paciente a dos sesiones de terapia kinesiológica y el resultado de una visita domiciliaria efectuada el 23 de enero de 2012, oportunidad en que el interesado no fue habido.

No obstante, reconoce que tal medida no fue la adecuada, por cuanto de haberse aplicado una sanción al trabajador por incumplimiento del reposo, sólo habría procedido aplicar aquélla prevista en el artículo 33 de la Ley N° 16.744, esto es, la suspensión del pago de subsidios por incapacidad laboral a que tenía derecho.

Por consiguiente, informó que se han impartido instrucciones a la referida agencia con la finalidad que cite al trabajador en cuestión, reestudie su caso y establezca la fecha en que correspondía otorgarle el alta médica.

Además del citado informe médico, remitió los exámenes y una copia de la respectiva ficha clínica.

3.- En la especie, al margen de lo que esa Mutualidad reconoce sobre la improcedencia de la derivación dispuesta por su agencia de Melipilla al régimen previsional de salud común del interesado, se ha estimado pertinente destacar que de acuerdo a lo aseverado por dicho trabajador, el servicio de traslado en un vehículo de esa Mutualidad para asistir a sus terapias, fue cesado sin previo aviso, siendo por ello que no pudo asistir a una de sus sesiones, por lo que esperó en vano que lo pasaran a retirar en su domicilio.

4.- Por lo tanto, sin perjuicio de las medidas correctivas que esa Mutualidad refiere haber adoptado respecto de la indebida emisión y rechazo en virtud del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, de la licencia médica N° 01, se le instruye para que en el caso como el del interesado, a los que acorde a lo dispuesto en el artículo 49 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se les otorga el servicio de traslado, se les notifique efectivamente y con la debida antelación, del término de dicha prestación, de manera de precaver que se les sancione incorrectamente conforme al artículo 33 de la Ley N° 16.744.

Por último, se ordena a esa Mutualidad brindar al interesado las prestaciones médicas y económicas a que hubiere tenido derecho por las secuelas del citado infortunio.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 49DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49
Artículo 33Ley 16.744, artículo 33