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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 69284-2010

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Fecha: 02 de noviembre de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones economicas - Invalidez - Indemnización- Cálculo-

Fuentes: Arts. 26, 35 y 38 Ley N°16.744 y arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 14634, de 7 de abril de 2009; 3045, de 18 de enero de 2010 y 64355, de 13 de octubre de 2010, todos de esta Superintendencia.


1.- Por la presentación de la suma, ha recurrido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, señalando en esta oportunidad que no ha recibido una indemnización global de la Ley N°16.744 por la enfermedad profesional que padece, y que en el pago retroactivo de la pensión de invalidez parcial de la citada norma legal a la cual tiene derecho, le faltan siete meses, ya que, a su juicio, ésta debería habérsele concedido desde la fecha en que se detectó su patología en diciembre de 2006.

2.- Requerida al respecto la Asociación Chilena de Seguridad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez parcial y su monto inicial, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, en primer término, cabe precisarle que el artículo 35 de la aludida Ley N°16.744 dispone que si la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la víctima tendrá derecho a una indemnización global. Como en su caso se le declaró una pérdida de capacidad de ganancia de un 40%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de dicha disposición, debió acceder a una pensión de invalidez parcial y no a una indemnización, ya que quedó en el rango de una invalidez igual o superior a un 40% e inferior a un 70%.

Hecha esta precisión, este Organismo debe manifestarle que ha analizado su expediente previsional, pudiendo verificar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la Mutualidad recurrida para configurar la pensión a que tiene derecho, se encuentran correctos.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) Mediante Resolución de 11 de julio de 2008, modificada por Resolución de 15 de enero de 2010, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos evaluó su patología, declarándole una incapacidad de ganancia de un 40%, por el diagnóstico "Osteonecrosis avascular cabeza húmero bilateral". Ello le generó el acceso a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 , por un monto inicial de $237.837 mensuales, a contar del 11 de julio de 2008, y que la Entidad Mutual ya antes mencionada le concedió a través de Constitución de Pensión Enfermedad Profesiona, de 14 de diciembre de 2009, pagándola en su valor correcto por el período acumulado 11 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2009.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para el cálculo de este beneficio se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de su incapacidad (julio de 2008), correspondiendo en este caso al período comprendido entre enero y junio de dicho año. Los montos de las remuneraciones imponibles del lapso base de cálculo de este beneficio se encuentran acreditados en Certificado de Cotizaciones, de AFP. Capital S.A., de 12 de enero de 2010, y son coincidentes con los valores que se consignan en las correspondientes Liquidaciones Mensuales de Remuneraciones.

Dichas remuneraciones se deflactaron según los artículos 2° y 4° del D.L. N°3.501, de 1980, es decir, se las dividió por el factor 1,1757 para trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, y luego se amplificaron de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, vale decir, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (julio de 2008). Ello generó en consecuencia un sueldo base mensual de $679.534. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $237.837 mensuales ($679.534x0,35), a partir del 11 de julio de 2008.

Por otra parte, corresponde hacerle notar que revisados los cálculos del monto acumulado de su pensión, y los descuentos que se le efectuaron por concepto de cotizaciones de pensiones y salud, agregándole los aguinaldos del período septiembre de 2008 a diciembre de 2009, ellos se encuentran bien determinados, siendo correcto el saldo líquido que se le estructuró por $3.710.213 en el lapso 11 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2009.

Finalmente, resulta pertinente aclararle que la fecha de inicio de su invalidez es la indicada en la ya aludida Resolución de 2008, vale decir, el 11 de julio de 2008, de la Compin antes individualizada, pues a esa data se constató el referido 40% de pérdida de capacidad de ganancia. En efecto, la existencia de algunas enfermedades laborales pueden aparecer diagnosticadas y documentadas con anterioridad a la fecha en que se tornan incapacitantes en forma definitiva, pero antes que se efectúe la evaluación formal y objetiva de la patología, sólo se está frente a una enfermedad laboral temporal; la única certeza de la fecha de inicio de la incapacidad permanente, es al momento de la evaluación formal por parte de la Comisión Médica competente.

Por tanto, es posible concluir que lo obrado por la Asociación recurrida para determinar la pensión de invalidez parcial a que Ud. tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad.

b) Con ello, esta Superintendencia entiende debidamente atendida su nueva presentación sobre el mismo particular, y aclarada su situación previsional en esta materia específica.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 35Ley 16.744, artículo 35
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38