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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 61857-2010

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Fecha: 30 de septiembre de 2010

Tema: CCAF

Destinatario: COORDINADOR DE MERCADO DE CAPITALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: credito social - seguro - comisión

Fuentes: Leyes N° 16.395, 18.833, 19.539 y 20.448.


1.- Por el correo electrónico de antecedentes, usted remitió a esta Superintendencia para su informe el proyecto de Reglamento de los créditos universales contemplados en el artículo 7º de la Ley N°20.448.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:

a) En lo que respecta a la participación de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F), en la oferta de créditos hipotecarios universales y créditos de consumo universales, esta Superintendencia entiende que ellos se enmarcan dentro de la facultad de estas entidades de otorgar créditos sociales a sus afiliados, contemplada en el artículo 21 de la Ley N° 18.833.

Lo anterior implica: que los mencionados créditos universales se otorgarán sólo a los afiliados a las C.C.A.F.; que su descuento se efectuará de acuerdo a las normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales, mediante descuento por el empleador, conforme al artículo 22 del citado cuerpo legal, en el caso de los afiliados activos y descuento de la pensión en el caso de los afiliados pensionados, conforme al mencionado precepto legal en relación al artículo 16 de la Ley N° 19.539, y que quedarán sujetos a la fiscalización de esta Superintendencia.

b) En el artículo 2° número 3), a continuación de la palabra "viviendas", se sugiere analizar la procedencia de intercalar la siguiente frase "y sus inmuebles accesorios, tales como estacionamientos y bodegas.".

A su vez, en el número 4) del mismo artículo se estima necesario aclarar si la hipoteca debe recaer sobre la propiedad en que se va a invertir el crédito, o bien puede constituirse en cualquier bien raíz. También deberá precisarse que la hipoteca incluye todos los derechos que formen parte de la propiedad.

c) Con respecto al cálculo de la Carga Anual Equivalente (CAE), debe explicitarse en el caso de los créditos hipotecarios universales, si el costo de los seguros de desgravamen e incendio deben considerarse en el cálculo del CAE. De la misma manera, en el caso de los créditos universales de consumo, se subentiende que un seguro de cualquier tipo tiene carácter de opcional, por lo que ningún seguro debe incluirse en el cálculo de la Carga Anual Equivalente para permitir, de esta manera, la comparación entre distintos oferentes.

d) En la letra a) del artículo 7º se entiende en una primera instancia que la contratación de seguros no es una condición para el otorgamiento de un Crédito Universal de Consumo. A continuación, se expresa lo siguiente: "Si, para otorgarlo, contemplasen la venta de cualquier seguro de carácter voluntario...". La frase anterior podría entenderse que se permitirán los seguros como condición de entrada, y en caso que el cliente no lo aceptara, se le negaría el crédito.

Por lo expuesto, se propone cambiar la frase "si, para otorgarlo, contemplase la venta de cualquier seguro de carácter voluntario..." por "En caso que el cliente de igual forma deseara contratar un seguro de carácter voluntario...".

Además, en la letra d) del mismo artículo se expresa "Cuando se haya especificado que sea de cargo del cliente". Lo anterior no clarifica a qué se refiere como cargo del cliente, es decir, si se refiere a los seguros voluntarios que puedan contratar los solicitantes o a otro tipo de comisiones y gastos.

En consecuencia, se propone remplazar la frase "Cuando se haya especificado que sea de cargo del cliente..." por "Cuando se haya especificado que los seguros voluntarios y cualquier comisión o gasto asociado al crédito sea de cargo del cliente...".

e) En relación al artículo 8° que establece que los contratos de crédito universales de consumo deben constar por escrito, se propone evaluar la conveniencia de establecer un contrato tipo con las cláusulas mínimas para ser utilizado por todas las entidades crediticias. De la misma manera, se propone avanzar en un formato estándar de información para facilitar la comparación al deudor entre distintos oferentes de crédito.

TítuloDetalle
Artículo 7Ley 20.448, artículo 7
Artículo 16Ley 19.539, artículo 16
Artículo 21Ley 18.833, artículo 21