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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45123-2008

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Fecha: 02 de julio de 2008

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISIÓN REGIONAL DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ COQUIMBO

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19.728

Concordancia con Oficios: Oficio N° 40100, de 14 octubre de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular N° 2133, de 2004; de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia un particular, reclamando porque la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez Coquimbo, no ha dado respuesta a su reclamo por pago insuficiente de subsidio por incapacidad laboral por parte de la ISAPRE. La apelación presentada ante esa COMPIN, se debe a que en la base de cálculo de su subsidio la referida ISAPRE habría considerado una remuneración imponible del mes de marzo de 2007, por un monto de $370.575, en circunstancias que su remuneración imponible fue de $444.690. Además, solicita la revisión del cálculo del subsidio correspondiente a la licencia del período del 23 de mayo al 1 de junio de 2007, presentada ante uno de sus empleadores en que se le pagaron 7 días.

2.- Requerida al efecto, la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez Coquimbo informó que el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral efectuado por la ISAPRE, era correcto. Adjuntó las bases de cálculo de los subsidios correspondientes a las licencias del período del 10 al 23 de abril de 2007, presentadas ante sus dos empleadores.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe aclarar a la recurrente que la ISAPRE actúo correctamente al no considerar en el mes de marzo de 2007, la remuneración por concepto de Gratificación convenio por un monto de $74.115, en las bases de cálculo de los subsidios correspondientes a las licencias médicas iniciadas el 10 de abril y 18 de mayo de 2007, presentadas ante el empleador Colegio, como asimismo, la exclusión de la remuneración por concepto de Asignación de Escolaridad por un monto de $23.476, en el mes de abril de 2007, en la base de cálculo del subsidio correspondiente a la licencia iniciada el 18 de mayo de 2007, presentada ante el referido empleador.
En efecto, debe precisarse a la recurrente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de navidad o fiestas patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo de los subsidios. Igualmente, tiene el mismo carácter la asignación pagada con ocasión del inicio del período escolar. No obsta que se haya cotizado por las referidas remuneraciones.

Respecto del subsidio correspondiente a la licencia extendida por 10 días a partir del 23 de mayo de 2007, presentada ante el otro empleador debe expresarse a la recurrente que la ISAPRE actuó correctamente al pagar sólo 7 días de subsidio, puesto que el artículo 14 del citado D.F.L. N°44, señala que los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia, si ésta es superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que revisadas las bases de cálculo remitidas, se ha verificado que la ISAPRE ha incurrido en dos errores de procedimiento.

En efecto, se verificó que la referida ISAPRE consideró correctamente las remuneraciones imponibles. Sin embargo, se detectó que de las remuneraciones imponibles consideradas se descontó la cotización para el seguro de cesantía, junto con las otras cotizaciones previsionales, contraviniendo lo instruido en la Circular N°2.133, de 2004, de esta Superintendencia.

Al respecto, debe precisarse que según lo señalado en la citada Circular N°2.133, dentro del concepto de cotización personal del trabajador se deben entender las cotizaciones de su cargo excluidas las de la Ley N°19.728, sobre seguro de cesantía.

Por ende, el cálculo del subsidio por incapacidad laboral debe efectuarse sobre la base de las remuneraciones imponibles descontando sólo las cotizaciones de cargo del trabajador para el financiamiento de los regímenes de pensiones, salud y desahucio e indemnizaciones y los impuestos correspondientes.

Luego, una vez determinado el subsidio, como se ha indicado, se procede a descontar de éste la cotización para el seguro de cesantía de cargo del trabajador.

Por otra parte, esta Superintendencia debe expresar que las cotizaciones previsionales correspondientes a la licencia del período del 10 al 23 de abril de 2007, presentada ante el empleador Colegio fueron mal calculadas y enteradas.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, las cotizaciones previsionales de los períodos de incapacidad laboral deben efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia, sin exclusión de las remuneraciones ocasionales, puesto que la exclusión de éstas, conforme lo dispone el artículo 10 del citado D.F.L. N° 44, se aplica solamente para determinar el monto del subsidio, pero no a la base sobre la cual se calculan las cotizaciones del período de incapacidad laboral. Lo anterior ha sido aclarado en numerosa jurisprudencia de esta Superintendencia, por ejemplo, en el Oficio N°40.100, de 14 octubre de 2004.

De este modo, en la especie, las cotizaciones previsionales debieron calcularse sobre la base de la remuneración imponible del mes de marzo de 2007, esto es, un monto de $444.690.

5.- En consecuencia, esa COMPIN debe instruir a la ISAPRE que reliquide el subsidio pagado a la interesada correspondiente a la licencia iniciada el 10 de abril de 2007, presentada ante el empleador Colegio, así como todos los subsidios correspondientes a licencias posteriores, que se verán afectados por la referida reliquidación y que pague a la recurrente la diferencia resultante. Asimismo, que reliquide las cotizaciones previsionales de dicho período y que entere la correspondiente diferencia en la AFP en que se encuentre afiliada la interesada, indicando claramente el período al cual corresponde la diferencia enterada.

Además, debe instruirle que modifique de inmediato el procedimiento de cálculo de los subsidios, en lo referido a la cotización para el seguro de cesantía, ajustándolo a lo dispuesto en la citada Circular N°2.133 y de las cotizaciones previsionales, según lo expresado en el punto precedente

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/01/2015Dictamen 5663-2015Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Más de un empleador remuneración neta remuneraciones incluidas fijas y variables ocasionales en especie descuento cotizaciones impuestosDFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
27/05/2010Dictamen 32361-2010Seguro laboral (Ley 16.744)Cálculo - Incapacidad temporal - Prestaciones económicas - SilD.F.L. N °44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión .Social, Ley N° 16.395; Ley N° 16.744
08/06/2007Dictamen 36920-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
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08/01/2007Dictamen 1132-2007Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
16/06/2006Dictamen 29058-2006Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
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10/02/2006Dictamen 7195-2006Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
02/12/2005Dictamen 59892-2005Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
09/06/2004Dictamen 22377-2004Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 19.728; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 19.728Ley 19.728
Artículo 17DL 3500, artículo 17