Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 22377-2004

.

Fecha: 09 de junio de 2004

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: Ley N° 19.728; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Circulares: Circular N° 2133, de 18 de mayo de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante carta de antecedentes, esa ISAPRE ha solicitado aclaración de varios puntos relacionados con la incidencia de la cotización para el seguro de cesantía de la Ley N° 19.728, de cargo del trabajador, en el subsidio por incapacidad laboral. Las consultas efectuadas son las siguientes:

a) Si la cotización para el seguro de cesantía de la Ley N°19.728, de cargo del trabajador (0,6%) por tratarse de una cotización legal obligatoria, debe descontarse de la remuneración imponible para determinar la remuneración neta, en la base de cálculo del subsidio.

b) Cómo obtendrá información la ISAPRE en los casos que deba descontar en la base de cálculo del subsidio, la referida cotización topada en 90 UF, cuando el trabajador tiene su remuneración topada en 60 UF.

c) Si durante los períodos en que el trabajador goce de licencia médica la cotización para el seguro de cesantía de la Ley N° 19.728, de cargo del trabajador, debe ser rebajada del subsidio neto o calculada de la renta imponible anterior al inicio de la licencia médica.

2.- Esta Superintendencia dará respuesta a las consultas en el mismo orden en que fueron formuladas.

a) La cotización para el seguro de cesantía de la Ley N°19.728, de cargo del trabajador (0,6%) no debe descontarse de la remuneración imponible para determinar la remuneración neta, en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para calcular un subsidio por incapacidad laboral, se debe considerar la remuneración mensual neta, el subsidio o ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Por su parte, el artículo 7° de dicho D.F.L. establece que "remuneración neta, para la determinación de las bases de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración".

Al respecto, debe precisarse que, como se señalara en la Circular N°2.133, de esta Superintendencia, dentro del concepto de cotización personal del trabajador se deben entender las cotizaciones de su cargo excluidas las de la Ley N° 19.728, sobre seguro de cesantía.

Lo anterior con el objeto de armonizar las normas del D.F.L. N° 44 con las de la referida Ley N°19.728, que es posterior y especial, y que en su artículo 10 establece que las cotizaciones del trabajador deberán ser pagadas en la Sociedad Administradora por las entidades pagadoras de subsidios, para cuyo efecto la deducirán del subsidio por incapacidad laboral.

Por ende, el cálculo del subsidio deberá continuar efectuándose sobre la base de las remuneraciones imponibles limitadas a 60 UF, descontando sólo las cotizaciones de cargo del trabajador para el financiamiento de los regímenes de pensiones, salud y desahucio e indemnizaciones y los impuestos correspondientes.

Sin embargo, para establecer la base sobre la cual se determina el impuesto que gravaría a la remuneración imponible para efectos de calcular la remuneración neta, sí debe considerarse y descontarse la cotización para el seguro de cesantía de cargo del trabajador, por cuanto el artículo 53 de la Ley N° 19.728 dispuso expresamente que la cotización establecida en la letra a) del artículo 5° (0,6% de cargo del trabajador), se comprenderá en las excepciones que prevé el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En consecuencia, para efectos de determinar el impuesto "teórico" que se descuenta de la remuneración imponible, deben previamente descontarse de dicha remuneración, las cotizaciones de cargo del trabajador, incluida la cotización del 0,6% que ha pagado el trabajador para efectos del seguro de cesantía, incluso en la parte que excede de 60 UF., ya que debe recordarse que dicha cotización se determina sobre la base de una remuneración hasta 90 UF.

Una vez determinado el subsidio como se ha indicado, se procederá a descontar de éste la cotización para el seguro de cesantía, de cargo del trabajador.

b) En cuanto a la forma de obtener la información respecto de si un trabajador cotiza para el seguro de cesantía de la Ley N°19.728 sobre la base de 60 o de hasta 90 UF, lo cual le va a permitir determinar el monto a deducir en el cálculo de la renta afecta a impuesto y, por otra parte, el monto que la entidad pagadora de subsidio debe entregar en la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, esta Superintendencia señala que debe tenerse presente que en el nuevo formulario de licencia médica vigente, se ha introducido una adecuación en cuya virtud se contempla en el lado derecho del cuadro "C.3 INFORME DE REMUNERACIONES RENTAS Y/O SUBSIDIOS", la información respecto de la "Remuneración imponible del mes anterior al inicio de la licencia médica (tope 90 UF). Para trabajador afiliado a AFC", dicha remuneración es la que corresponde considerar para determinar el monto a cotizar para el seguro de cesantía, de cargo del trabajador, durante el período de incapacidad laboral.
Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que es posible que aun circulen formularios antiguos de licencias médicas. En el caso de recepcionar licencias médicas en el antiguo formulario, la entidad pagadora de subsidios deberá solicitar la información directamente al empleador.

c) Como se indicara anteriormente, la cotización para el seguro de cesantía, de cargo del trabajador, se descuenta del subsidio por incapacidad laboral.

En efecto, conforme a los artículos 8° y 10 de la Ley N° 19.728, en caso de incapacidad laboral transitoria del trabajador, la cotización para este Seguro, que es de cargo del trabajador, deberá ser descontada del subsidio, retenida y enterada en la Sociedad Administradora del Seguro por la respectiva entidad pagadora de subsidios. Por su parte, la cotización que es de cargo del empleador, seguirá siendo de su cargo y será éste el que la deberá declarar y pagar.

Ahora bien, conforme al inciso segundo del citado artículo 8° de la Ley N° 19.728, las cotizaciones que deben enterar las entidades pagadoras de subsidios durante los períodos de incapacidad laboral, deben determinarse sobre la base de la remuneración imponible para el seguro de cesantía correspondiente al mes anterior al de inicio de la licencia o en su defecto la estipulada en el contrato de trabajo. Dado que, de acuerdo con el artículo 6° de la misma Ley, el tope de la remuneración imponible para este seguro es de 90 UF, será dicho límite el que deberá considerarse para efectos del entero de las aludidas cotizaciones

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
18/05/2004Circular 2133Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE COTIZACIONES PARA EL SEGURO DE CESANTÍA DE LA LEY N°19.728, DURANTE LOS PERIODOS DE INCAPACIDAD LABORAL.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 16744; Ley N° 18833; Ley N° 19728; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/01/2015Dictamen 5663-2015Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Más de un empleador remuneración neta remuneraciones incluidas fijas y variables ocasionales en especie descuento cotizaciones impuestosDFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
27/05/2010Dictamen 32361-2010Seguro laboral (Ley 16.744)Cálculo - Incapacidad temporal - Prestaciones económicas - SilD.F.L. N °44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión .Social, Ley N° 16.395; Ley N° 16.744
02/07/2008Dictamen 45123-2008Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19.728
08/06/2007Dictamen 36920-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
12/04/2007Dictamen 23177-2007Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
15/01/2007Dictamen 2475-2007Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
08/01/2007Dictamen 1132-2007Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
16/06/2006Dictamen 29058-2006Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
12/04/2006Dictamen 17415-2006Cajas de Compensación Ley Nº 16.395; Ley Nº 18.833; Ley Nº 19.728
10/02/2006Dictamen 7197-2006Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y previsión Social; Ley Nº 19.728
10/02/2006Dictamen 7195-2006Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
02/12/2005Dictamen 59892-2005Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 19.728Ley 19.728
Artículo 8Ley 19.728, artículo 8
Artículo 10Ley 19.728, artículo 10
Artículo 53Ley 19.728, artículo 53