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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11366-2007

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Fecha: 22 de septiembre de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ABOGADO PROCURADOR FISCAL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO PROCURADURÍA FISCAL RANCAGUA

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nº 4737, de 1991; 1829, de 1994; 23235, de 2003, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud., con ocasión de una demanda presentada en contra del Fisco por un trabajador; mediante la cual solicita una indemnización de los perjuicios que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Sexta Región le habría ocasionado por un error en el diagnóstico de silicosis, ha solicitado a esta Superintendencia informar en relación con los siguientes puntos:

a) Cuál es el procedimiento médico que debe seguir la COMPIN para diagnosticar la enfermedad profesional de silicosis y cuales son los exámenes exigidos para efectuar el referido diagnóstico.

b) Cuáles eran las normas que establecían el procedimiento indicado, vigentes en el año 1989.

c) En el caso que dicho procedimiento haya sido modificado, en qué consistió dicha modificación.

d) En el caso específico del recurrente, cuáles fueron los exámenes a que fue sometido por esta Superintendencia, previo a la emisión de los oficios ordinarios Nº 4.737, de 1991, Nº 1.829, de 1994 y Nº 23.235, de 2003.

Esta Superintendencia dará respuesta a sus consultas en el mismo orden en que han sido planteadas.

a) En cuanto al procedimiento médico que se debe seguir para diagnosticar la enfermedad profesional en comento, se debe señalar a Ud. que, actualmente, resulta aplicable la Circular B 2 Nº 32, de 10 de junio de 2005, del Ministerio de Salud, mediante la cual se han impartido instrucciones relativas al diagnóstico y evaluación médico - legal de la silicosis. En este instructivo, se indica que, para la aplicación de la evaluación de la incapacidad por este tipo de enfermedad profesional, el referido Ministerio desarrolló una pauta que esta contenida en la Circular N° 3G/40 del 14 de Marzo de 1983. En lo que se refiere a las Bronconeumopatías ocupacionales, entre las que está la silicosis, la circular establece como pruebas de evaluación funcional:

1.- Pruebas mínimas obligatorias

2.- Pruebas Complementarias

3.- Criterios de selección de los instrumentos e idoneidad del personal

4.- Criterios de normalidad y de alteración funcional

5.- Ponderación Radiológica

En cuanto a los exámenes que se deben realizar para el diagnóstico y evaluación médico - legal de la silicosis, el Ministerio de Salud, en la ya referida Circular señala que la radiografía de Tórax, dentro de los estudios imagenológicos simples o convencionales, es probablemente el estudio más sensible, con que se cuenta en la práctica clínica, por tanto la radiografía simple de tórax es el método de screening para estudiar y realizar la evaluación médico-legal de las Neumoconiosis.

Se indica, también, que las Directrices para la aplicación de la Clasificación Internacional de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de radiografías de neumoconiosis, destinadas a codificar de manera simple y reproducible las anomalías radiográficas asociadas a la neumoconiosis, constituyen el único instrumento normalizado y eficaz para la vigilancia de la salud, la investigación epidemiológica y el diagnóstico clínico.

Las radiografías de tórax, en proyecciones Postero-Anterior, se deben realizar siguiendo la normativa de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) de 1980, con una técnica y una metodología adecuada.

La técnica adecuada, para realizar las radiografías de tórax, de acuerdo con la referida Circular del Ministerio de Salud, debe incluir los siguientes aspectos:
•Posición: De pié-Postero anterior
•Distancia: Foco-película: 1,80 mts.
Paciente-película: pegado
•Inspiración profunda, mantenida
•Kilovoltage mayor que 120 Kw
•Tiempo de exposición menor que 0,2 seg.
•Utilizar Parilla bucky (Mayor que 1/12)
•Uso de pantallas de reforzamiento
En seguida, se señala que una vez realizada la radiografía, debe ser comparada con las placas patrón de la OIT. Se comenzará evaluando la calidad de la placa; aquellas que sean de calidad "inaceptable", se repetirán. Además en el caso de que la calidad no sea buena, debe de indicarse la causa (sobreexposición, rotación, etc.).

En la placa radiográfica debe ser grabado el nombre completo del paciente, RUT y fecha de realización del examen.

Por último se hace presente, en la circular en comento que la Tomografía Computarizada de Alta Resolución, se deberá reservar para los casos en que se deba realizar diagnóstico diferencial o bien surjan complicaciones de la patología en comento.

b) En cuanto a las normas vigentes en el año 1989, cabe hacer presente que el artículo 58 de la Ley 16.744, publicada en el Diario Oficial el 1º de febrero de 1968 y que entró en vigencia el 1° de mayo de ese año, establece que "La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes de los trabajadores (portadores de enfermedades profesionales) serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud", esta función se desempeña en las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN, actualmente bajo la dependencia de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, como sucesores legales, en esta materia, de los Servicios de Salud.

En seguida, el artículo 63 del ya citado cuerpo legal, prescribe que: "Las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones, o se aumentará o disminuirá su monto. La revisión podrá realizarse también a petición del interesado, en la forma que determine el reglamento."

De acuerdo con la norma legal anterior, el artículo 4º del DS. Nº 109, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales, dispone que la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces será de la competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y; en seguida, el artículo 6º del mismo cuerpo reglamentario prescribe que: "Las comisiones para dictaminar, formarán un expediente con los datos y antecedentes que les hayan sido suministrados, debiendo incluir entre éstos aquellos a que se refiere el inciso 2º del artículo 60 de la Ley Nº 16.744 y los demás que estime convenientes para una mejor determinación del grado de incapacidad de ganancia."

Por su parte, el artículo 71 de la Ley Nº 16.744 dispone que: " Las empresas que exploten faenas en que trabajadores suyos puedan estar expuestos al riesgo de neumoconiosis, deberán realizar un control radiográfico semestral de tales trabajadores."

Por último, se debe hacer presente a Ud. que para el diagnóstico y evalaución de la silicosis, en el año 1989 se aplicaba la Circular 3G/40, del Ministerio de Salud, de fecha 14 de marzo de 1983.

c) En cuanto a modificaciones del procedimiento enunciado, cabe hacer presente que el Ministerio de Salud actualizó la Circular 3G/40, ya singularizada, mediante la Circular B 2 Nº 32, de 10 de junio de 2005, de la que se le remite una copia.

d) En el caso específico de que se trata cabe hacer presente a Ud. que para emitir los oficios a los que se hace referencia, el Departamento Médico de esta Superintendencia tuvo a la vista y estudió los antecedentes médicos aportados por la Comisión Médica de Reclamos y los respectivos organismos administradores de la Ley Nº 16.744, en las que se incluían audiometrías y radiografías, no habiéndose ordenado la práctica de nuevos exámenes a los ya existentes al tiempo en que emitió los oficios ordinarios Nº 4.737, de 1991; Nº 1829 de 1994 y Nº 23.235, de 2003.

Por último, se solicita a Ud. se sirva remitir copia de la demanda interpuesta por el trabajador, a los efectos de poder determinar si esta Superintendencia puede emitir un pronunciamiento con respecto a una última presentación de esta persona, en que expresa su disconformidad con la suspensión de la pensión que percibía de conformidad con la Ley Nº 16.744, y que se fundamentaría justamente en el error en el diagnóstico original efectuado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Sexta Región. Lo anterior, por cuanto de tratarse de una materia litigiosa, no correspondería a esta Institución Fiscalizadora dictaminar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del DS. Nº 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.