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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7731-2006

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Fecha: 14 de febrero de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTORA INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 23645, de 18 de junio; 44756, de 10 de noviembre de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Una señora Asistente Social de la Secretaría de Gestión y Partes del Gabinete Presidencial remitió en su oportunidad a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento y resolución la presentación de una señora, por medio de la cual solicitó, en síntesis, que se constituyera y pagara en su favor, la correspondiente indemnización por años de servicios, a consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, hecho ocurrido el día 12 de marzo de 2004, quien trabajaba como Maestro de Puente del Ministerio de Obras Públicas por cerca de 35 años.

En mérito de lo antes indicado, esa Secretaría solicitó se evaluara la situación planteada por la recurrente y se le diera respuesta.

Posteriormente, la Sra. se dirigió ante este Organismo Fiscalizador, haciendo presente que con fecha 21 de junio del año 2004, la mutualidad, constituyó en su favor y el de su hijo, las correspondientes pensiones de supervivencia y orfandad.

Señaló que la pensión se calculó en base al promedio del sueldo imponible de su cónyuge, que era de $245.540, para luego estimar una "pensión básica" de $171.878, de la cual le correspondía a ella un 50% y a su hijo un 20%, conforme lo cual las pensiones del caso, alcanzan respectivamente a $85.939 y $34.376, montos a los cuales se les descuenta el 7% para salud, cantidades con los cuales no se encuentra conforme.

En mérito de lo antes indicado y en conformidad con los restantes descargos, pidió que se revisara el monto del beneficio concedido por el citado organismo administrador, como asimismo, la fecha de su constitución, además, del pago de la indemnización por años de servicio de su cónyuge.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que de las presentaciones tenidas a la vista, se desprende que la reclamación de la señora, se circunscribe a los siguientes aspectos; a saber:

a) Revisión del monto de los beneficios constituidos -pensión de supervivencia y orfandad- y data de los mismos, conforme la Ley N° 16.744.

b) Constitución y pago de la correspondiente indemnización por años de servicios de su cónyuge.

En relación con la primera interrogante formulada, esto es, la referida al monto de los beneficios que con cargo a la Ley N° 16.744 le son pagados por parte de la mutualidad, menester es precisarle que la documentación del caso que fuera remitida por la propia recurrente y que dan cuenta del calculo, constitución y pago de los mismos, fueron debidamente analizados por el Departamento Actuarial de esta Superintendencia, lo que le permitió concluir que ambos beneficios -pensión de supervivencia y orfandad- se encuentran correctamente determinados.

En este mismo orden de ideas y en lo que se refiere a la fecha de su constitución, cabe hacerle presente que ésta se encuentra correctamente determinada, puesto que el cónyuge de la recurrente sufrió un accidente del trabajo el día 10 de marzo de 2004, falleciendo el día 12 del mismo mes y año, data a contar de la cual y como se ha indicado se constituyeron dichos beneficios, conforme se indica en los correspondientes documentos singularizados como "Constitución de Pensión Supervivencia N° 33.576.1.084/04 y Constitución de Pensión de Orfandad N° 33.576.2.084/2004".

Precisado lo anterior y con el objeto de clarificar más aún, la situación del pago de los citados beneficios, cumplo con señalar que el artículo 39° de la Ley N° 16.744 prescribe "Se considerará inválido total a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia presumiblemente, igual o superior a un 70 %. El inválido total tendrá derecho a una pensión mensual, equivalente a un 70 % de su sueldo base".

Por su parte, el artículo 44 del cuerpo legal en estudio, prescribe en su parte pertinente, "La cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad o inválida de cualquier edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte."

En conformidad a lo antes indicado, se desprende con toda claridad y precisión que a consecuencia del fallecimiento del cónyuge de la recurrente, a ésta le corresponde una pensión equivalente al 50% de la pensión básica que le habría correspondido al causante, si se hubiera invalidado totalmente, esto es, la correspondiente a una incapacidad igual o superior a un 70%.

Ahora bien y en lo que respecta a la segunda interrogante, o sea, la referida a la constitución y pago de la correspondiente indemnización por años de servicios, cabe hacer presente que este Organismo Fiscalizador requirió de esa mutualidad el correspondiente informe.

Dando cumplimiento a lo instruído, esa mutualidad informó que en atención a lo consultado para el caso del Sr., en relación a lo prevenido en el artículo 80 de la Ley N° 15.840, se realizaron varias gestiones ante el Ministerio de Obras Públicas, con el objeto de obtener la información necesaria para verificar el derecho y cálculo del beneficio señalado en el aludido artículo.

Sin embargo, agregó que dicho Ministerio, no le ha proporcionado la información completa que se requiere, es decir, última renta y fecha de inicio del descuento de aporte y último mes, en que se realizó el descuento del 4%. En efecto, en la información recibida sólo se les indicó el detalle de última renta, lo que no permite verificar el beneficio requerido.

Atendido lo indicado por esa mutualidad, este Organismo Fiscalizador mediante su Oficio N° 50.903, de 19 de octubre de 2005, solicitó al aludido Ministerio de Obras Públicas, tuviera a bien remitir los antecedentes relacionados con el señora, sin haber recibido a la fecha respuesta alguna.

3.- En mérito de lo antes indicado, esta Superintendencia cumple con manifestar lo siguiente:
- Que, como ya se ha indicado las pensiones de supervivencia y orfandad constituidas en favor de la recurrente y de su hijo, por parte de la mutualidad, se encuentran correctamente determinadas, razón por la cual procede aprobar lo por ella obrado en la presente situación.

- Que, en relación con el tema relacionado con una posible indemnización por el accidente sufrido por su cónyuge y los derechos adquiridos por sus más de tres décadas de trabajo para su empleadora, como lo ha sostenido la recurrente, cabe hacer presente que dicho beneficio, no corresponde a una indemnización sino que al pago de un Desahucio.

Al respecto, cabe hacer presente que según lo dispuesto por la Ley Nº 15.840 en su artículo 80 y en su reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 124, de 1971, del Ministerio de Obras Públicas, el desahucio consiste en una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por la cual se hubiesen efectuado imposiciones por cada año de servicios efectivos prestados, con un máximo de 24 meses, que se concede a los obreros que se pensionen en el ex Servicio de Seguro Social, una vez que hayan cesado en funciones para alguna de las reparticiones que se señalan en el artículo 1º del reglamento citado, es decir, las Direcciones de Vialidad, de Arquitectura, de Obras Portuarias y de Riego del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la Dirección de Pavimentación Urbana.

En los mencionados textos legales y reglamentarios se establece que el fondo de desahucio se financia con cotizaciones adicionales, que se calculan sobre las remuneraciones imponibles respectivas, correspondientes a un 4 % de cargo de los obreros beneficiados que estén en servicio y otra de un 3 % de cargo de los obreros jubilados con posterioridad a la vigencia de la Ley, quienes perciben el desahucio que les habría podido corresponder a la fecha de su jubilación.

Por lo tanto y en lo que se refiere a este último beneficio, esta Superintendencia cumple con hacerle presente a ese Instituto, que es ese organismo administrador -el INP- y no este Organismo Fiscalizador el llamado a realizar todas y cada una de las gestiones tendientes a determinar si es o no procedente su pago, razón por lo cual, deberá requerir de la propia interesada, o bien, de la empleadora del aludido trabajador la pertinente documentación, luego de lo cual deberá emitir la correspondiente resolución, emitiendo su parecer, en orden a si es o no procedente el pago del beneficio impetrado, resolución que deberá ser puesta en conocimiento de la señora, para que ésta en definitiva, si lo estima pertinente, pueda solicitar su revisión.

Finalmente y en atención a lo indicado, se deja sin efecto el requerimiento que se le formulara al Ministerio de Obras Públicas, mediante el Oficio N° 50.903 de fecha 19 de octubre de 2005.

Con todo, se solicita a ese Ministerio que la documentación que le fuera requerida por parte de esta Superintendencia, sea remitida al Instituto de Normalización Previsional, ya que de ello depende el otorgamiento del beneficio solicitado por la recurrente

TítuloDetalle
Ley 15.840Ley 15.840
Artículo 80ley 15.840, artículo 80
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 39Ley 16.744, artículo 39