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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26512-2006

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Fecha: 01 de junio de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley N° 16.744, D.S. N° 67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Circulares: Circular N° 1920 de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Una empresa ha reclamado en contra de la tasa de cotización adicional diferenciada de 6,80%, que esa mutualidad le fijó por Resolución N° 95441, de 25 de noviembre de 2005, la que sumada a las tasas de cotización básica y extraordinaria, determinó que debía pagar una tasa de cotización total de 7,75%, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.

Señala que, a su juicio, habría sido mal evaluada, ya que esa mutualidad lo hizo sobre la base de tres períodos anuales, en circunstancias que para el cálculo de su cotización adicional debió considerar dos períodos anuales, correspondientes a julio de 2003-junio de 2004 y julio de 2004-junio de 2005, ya que se adhirió a esa Mutualidad el 1° de febrero de 2002, pero debió suspender actividades desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de febrero de 2003.

2.- Requerida al efecto esa mutualidad, remitió el informe y los antecedentes correspondientes.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que mediante la Circular N°1920 de 2001, esta Superintendencia instruyó que : "...En los casos de Entidades Empleadoras que no hayan tenido movimiento durante todo el Periodo Anual, es decir, no hayan tenido trabajadores afectos a la Ley 16.744, para efectos de la aplicación del D.S. N° 67 deberá considerarse que durante dicho período no han estado adheridas al seguro de la citada Ley y considerar sólo los períodos anuales restantes...".

En la especie, tal como se indicó precedentemente, la empresa recurrente se afilió a esa mutualidad el 1°de febrero de 2002, pero tuvo que suspender faenas en el mes de marzo de ese mismo año, y retomó actividades a partir del mes de febrero de 2003, por lo que no debe considerarse en proceso de evaluación aquel período en que la recurrente no tuvo actividad (julio de 2002 a enero de 2003), ya que, de lo contrario, se alteraría sustancialmente su siniestralidad efectiva, toda vez que al dividir por 12 para determinar el número promedio de trabajadores del lapso julio de 2002 a junio de 2003, como lo hizo esa Mutualidad, se le estaría imponiendo erradamente la sanción que se contempla en el inciso segundo del artículo 9 del citado D.S. N°67, para aquellas empresas que debiendo declarar el número de trabajadores no lo hicieron, lo que no ha ocurrido en este caso.

En atención a lo anterior, si la empresa en algún lapso de tiempo no tuvo trabajadores, debe inferirse que no estuvo adherida al Seguro Social de la Ley N°16.744, ya que no hubo personas protegidas por éste.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que la tasa de siniestralidad efectiva de la empresa recurrente debe calcularse sobre la base de los dos períodos restantes solamente, lo que le implica una tasa de siniestralidad total igual a 9, guarismo al que le corresponde una tasa de cotización adicional del 0,0%, según la tabla contenida en el art. 5° del D.S. N° 67.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Circulares citadas

1920

Fiscalizados

Mutuales

Vea además:

MutualesDictámenes SUSESO