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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5689-2005

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Fecha: 11 de febrero de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL VI REGIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 36991, de 21 de septiembre de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que la respuesta otorgada mediante el ordinario citado en concordancias, relativo a la situación de un trabajador, no abordó todas las consultas efectuadas.

Solicita se le indique la interpretación de las siguientes normas:

a) Letras c) y f) del artículo 29 de la Ley N° 16.744.
b) Inciso primero del artículo 31 de la Ley N° 16.744.
c) Artículo 15 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
d) Inciso primero del artículo 1° del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Otra presentación en igual sentido se recibió directamente de parte del interesado, quien señala en síntesis que habiendo estado prescrito un tratamiento de fisioterapia, por su médico tratante, a las que asistió en todas las oportunidades que constan en la tarjeta de control médico, existiría prescripción médica y por tanto deberían pagársele los gastos de traslado.

Además de la fotocopia de asistencia a tratamiento, acompaña fotocopia de certificado del médico tratante del cual se desprende que éste le prescribió el tratamiento de fisioterapia.

Sobre el particular, y en relación a su consulta efectuada en la letra a) del numerando anterior, se cumple en manifestar que el artículo 29 de la Ley N° 16.744, señala las prestaciones médicas que debe recibir la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, indicándose en la letra c) los medicamentos y productos farmacéuticos y en la letra f) los gastos de traslado y cualquier otro que se necesario para el otorgamiento de las prestaciones.

En relación a esta materia, esta Superintendencia, mediante el Ordinario N° 36991, de 21 de septiembre de 2004, resolvió en síntesis que en el caso del interesado no corresponde que la Mutualidad "A" pague los gastos de traslado que solicita. Lo anterior se resolvió de conformidad a la normativa contenida en la letra f) del artículo 29 de la Ley N° 16.744, en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que los gastos de traslados son procedentes sólo en el caso de que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada por el médico tratante.

En la documentación acompañada por el interesado si bien consta que el médico le prescribió tratamiento de fisioterapia, éste no prescribió que el paciente fuera trasladado a los tratamientos. Asimismo, de los antecedentes revisados por el Departamento Médico de este Organismo, no se pudo establecer que se cumpliera el otro supuesto contenido en el artículo 49 del D.S. N° 101, es decir, que el interesado se haya encontrado impedido de trasladarse por si mismo. Tampoco existe en su ficha ninguna indicación médica que por alguna circunstancia especial haya prescrito que éste fuera trasladado a las sesiones de rehabilitación.

Asimismo, en el mismo oficio se ordenó a la Mutual que reembolsara al interesado la suma de $17.100 que acreditó por la compra de xx, ya que si bien como lo señala el Departamento Médico de este Organismo, se trata de un antiartrósico, respecto del cual no hay evidencias clínicas de que tenga algún efecto terapéutico en lesiones traumáticas, no es menos cierto que en la copia de la ficha del paciente tenida a la vista se puede apreciar que en el control del día 25 de septiembre de 2003, fue prescrito al paciente.

Por ende, en el citado oficio, este Organismo interpretando la normativa del artículo 29 de la Ley N° 16.744 y en el reglamento contenido en el D.S. N° 101, resolvió la situación del interesado, relacionada con las consultas contenidas en la letra a) del numerando anterior.

En relación a las consultas efectuadas, en las letras b) y c) del citado numerando, se debe señalar que el inciso primero del artículo 31 de la Ley N° 16.744, dispone que el subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.

En todo caso, el inciso segundo del mismo artículo dispone que la duración máxima del período de subsidio será de cincuenta y dos semanas, el que se podrá prorrogar por otras cincuenta y dos semanas más cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación.

A su vez, el artículo 15 del D.S. 109, de 1968, establece que los plazos señalados en el artículo 31 de la Ley N° 16.744 regirán independientemente para cada enfermedad o accidente que sufra el afiliado, a menos que la segunda enfermedad o accidente sea consecuencia, continuación o evolución de la primera, en cuyo caso los períodos se computarán como uno solo.

En la especie, se trata de un mismo cuadro clínico , derivado del accidente del trabajo ocurrido el 9 de octubre de 2001, por lo que para efectos de establecer el límite de las 52 o 104 semanas, según corresponda, se deben sumar los períodos en que el interesado ha estado percibiendo subsidio por incapacidad laboral.

Finalmente respecto de la consulta de la letra d) relativa a la interpretación del Inciso primero del artículo 1° del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se debe señalar que dicha norma dispone que las prestaciones económicas establecidas en la Ley N° 16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional. Por consiguiente existirá continuidad de ingresos entre remuneración y subsidio o pensión o entre subsidio y pensión.

Al respecto, este Organismo debe señalar que dicha norma tiene por objeto que cuando un trabajador sufre un accidente del trabajo o se le diagnostica una enfermedad profesional, que le produzca incapacidad laboral temporal, no exista solución de continuidad entre las remuneraciones que percibía antes del siniestro o diagnóstico de la enfermedad y los subsidios que se le paguen por ese motivo. Asimismo, en caso de que el trabajador sea declarado invalido con derecho a pensión de invalidez, no debe existir solución de continuidad entre los subsidios que se le estén pagando y la pensión.

En la especie, el interesado ha tenido períodos de reposo con pago de subsidio y otros períodos en que ha sido de alta al trabajo, en los que ha debido percibir remuneración, volviendo a percibir subsidio cuando se le ha otorgado nuevamente reposo, no debiendo existir solución de continuidad entre remuneraciones y subsidios.

En el evento de que el interesado esté percibiendo subsidio y se le declare una invalidez que le otorgue derecho a pensión, tampoco deberá existir solución de continuidad entre ambos beneficios.

En la especie, no se ha vulnerado la norma del inciso primero del artículo 1° del D.S. N° 109, por cuanto el interesado, cuando ha estado en reposo ha percibido subsidios y en los períodos en que ha vuelto al trabajo no ha estado sin renta, ya que ha debido percibir remuneración, sin que en estos últimos periodos se le deba pagar también subsidio.