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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 55379-2005

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Fecha: 11 de noviembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia, el interesado, reclamando en contra de esa Mutualidad por negarse a pagarle la indemnización a que tiene derecho por el 20% de incapacidad que se le fijara por Resolución de septiembre de 1995 de la CEIAT, de la que no tuvo conocimiento. Señala que al acudir nuevamente a la Mutual por molestias actuales le hicieron una nueva evaluación, fijándole un 22,5% de incapacidad, pero le han indicado que le pagarán solo el remanente.

2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó que el dictamen inicial de incapacidad fue emitido por su CEIAT el 20 de septiembre de 1995 y posteriormente, fue revisado el 12 de noviembre de 2003, aumentando de 22 a 22,5% su pérdida de capacidad de ganancia.

Agrega que con fecha 29 de diciembre de 2004, esa Mutual constituyó y pagó la referida indemnización, rebajando los 4,5 sueldos base correspondientes al 20% fijado por Resolución de 1995, aplicando la prescripción del artículo 79 de la Ley 16.744.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe hacer presente que tanto en la Ley N°16.744 como en sus reglamentos no existe norma que exija la presentación de una solicitud para el otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra contingencias de origen profesional.

Por el contrario, fluye de la normativa vigente que los beneficios del seguro social, que dicho cuerpo legal establece se adquieren, tratándose de un accidente del trabajo, desde su ocurrencia, y si es una enfermedad profesional, desde que se diagnostica.


En efecto, el artículo 31 de la Ley N°16.744 establece que: "...Si al cabo de las 52 semanas o de las 104 en su caso, no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez...". Por su parte, el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social indica: "...El derecho de las prestaciones económicas del seguro se adquirirá a virtud del diagnóstico médico correspondiente".

De acuerdo con lo informado por esa Mutualidad, el dictamen de incapacidad fue emitido por esa Mutual el día 20 de septiembre de 1995, por lo que debió constituir la indemnización en esa época sobre la base de los antecedentes aportados por el empleador a la fecha de ocurrencia del accidente.

Con todo, cabe hacer presente que el artículo 79 de la Ley 16.744 no debe aplicarse una vez que el accidente está reconocido como laboral, de manera que la cobertura de sus secuelas se producirá cuando sean requeridas.

Por lo demás, consta de los antecedentes adjuntos que esa Mutual no constituyó y puso a disposición del trabajador la indemnización a que tenía derecho sino hasta el 29 de diciembre de 2004 al dictar la Subgerencia de Prestaciones la resolución pertinente, de manera que no procede aplicar la prescripción respecto de un beneficio pendiente.

4.- En consecuencia, esa Mutualidad deberá pagar íntegramente la indemnización a que tiene derecho el recurrente