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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 52440-2005

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Fecha: 26 de octubre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nº 7968, de 1986; 7532, de 1997; 12831, de 1998; 13709, de 1998; 51007, de 2002; 47020, de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Empresa se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo que mantuvo la administración delegada del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales hasta el 31 de diciembre del año 2004, razón por la cual a contar del 1° de enero del año 2005, se afilió a la Mutualidad.
Agrega que la nueva modalidad de administración, le ha significado una serie de dudas respecto de la atención de aquellos trabajadores de la empresa que sufrieron accidentes del trabajo o enfermedades profesionales mientras mantuvo la administración del referido seguro, y que, durante la actual modalidad de administración, han sufrido secuelas por aquellos eventos.
Señala que atendido lo anterior efectuaron la consulta a la citada Asociación, la que por carta de fecha 2 de febrero de 2005, les informó que el responsable de las coberturas de las prestaciones para aquellos trabajadores sería el Instituto de Normalización Previsional -INP-.
Por lo anteriormente expuesto, solicita de esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de si efectivamente corresponde al aludido Instituto otorgar las prestaciones requeridas por los trabajadores que, a contar del día 1° de enero de 2005 han presentado secuelas de accidentes o enfermedades profesionales producidas con anterioridad a dicha fecha.
Por otra parte, y de ser efectivo lo citado por su administrador, requiere se le aclaren las siguientes inquietudes de carácter operacional:
a) Si la responsabilidad del I.N.P involucra otorgar todos los beneficios señalados en la ley, tales como; atención médica, exámenes, medicamentos, prótesis con su mantención y reparación, pago de licencias, etcétera.
b) A qué establecimientos deberían ser derivados los trabajadores que se encuentran en la hipótesis antes señaladas y cuál sería el procedimiento de derivación.
c) Los días perdidos por licencias médicas ocasionadas por secuelas de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, estadísticamente, a quién deberían ser cargados.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 72 de la Ley 16.744 establece que las empresas que detentan la calidad de administradoras delegadas del seguro social que contempla esa ley, sólo están exceptuadas de conceder pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, por lo que su responsabilidad se extiende a todas las demás prestaciones que consagra dicho seguro, entre las que se encuentran los beneficios de orden médico enumerados en el artículo 29 del referido cuerpo legal.
Ahora bien, una vez que cesa la calidad de administrador delegado de la Ley 16.744, la empresa delegataria no debe seguir actuando como tal y el Organismo delegante debe reasumir su rol original.
Sin embargo, cabe tener presente que el artículo 27 del D.S. 101, de 1968, preceptúa que los subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de la revocación serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción y que el artículo 70 del mismo decreto supremo dispone que las empresas con administración delegada concurrirán, también, en la forma y oportunidad que se ha señalado, al pago de las correspondientes indemnizaciones.
Esta entidad ha señalado, mediante los oficios de concordancias, que de estas disposiciones es dable colegir que las prestaciones médicas por las secuelas de lesiones profesionales que afecten a los trabajadores y ex trabajadores de una empresa con administración delegada una vez que la delegación haya cesado, deben ser otorgados por la empresa, por cuanto subsiste esta obligación para la entidad empleadora.
Conforme lo anteriormente reseñado, ni el Instituto de Normalización Previsional ni la Mutualidad a la que esa empresa se adhirió, deberán otorgar prestaciones médicas a los trabajadores y ex-trabajadores por las secuelas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, toda vez que, conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley 16.744, la aludida obligación subsiste en tanto no se haya logrado una curación completa de la víctima o persistan las secuelas del siniestro (Ord. 7532, de 1997).
En cuanto al pago de las indemnizaciones esa empresa deberá asumir las que se encuentren en trámite al momento de la revocación y de todas aquellas en las que haya tenido la calidad de organismo administrador al momento de adquirir el derecho, es decir, según la fecha de inicio de la incapacidad que se fije.
Respecto de las concurrencias también subsiste la obligación de concurrir al pago de las indemnizaciones, aunque al tiempo de otorgarse el beneficio esa empresa ya no tenga la calidad de administradora delegada. En cambio, respecto de las pensiones no procede que se le requiera su concurrencia a esa empresa sino al Instituto de Normalización Previsional al cual se han integrado los aportes que establece el artículo 25 del D.S. 101, ya citado.
Finalmente y en lo que se refiera a los días perdidos por secuelas de accidentes profesionales o enfermedades profesionales, estadísticamente deben ser cargados a esa empresa.
Por lo tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendidas las consultas planteadas por esa Empresa, debiendo por lo tanto actuarse en esta materia conforme a lo indicado en el cuerpo del presente Oficio