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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47020-2004

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Fecha: 29 de noviembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: VICEPRESIDENTE EJECUTIVO CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 7968, de 1986; 7532, de 1997; 12831 y 13709, de 1998; 51007, de 2002, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Esa empresa con administración delegada se ha dirigido a esta Superintendencia, señalando que en caso de revocación de la delegación, conforme lo dispuesto por el artículo 27 del D.S. 101, el actual INP asumirá respecto de sus afiliados o imponentes todas las obligaciones que le impone la ley, agregando que los subsidios e indemnizaciones que se estuvieran pagando al momento de la revocación, serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción.

Agrega que la citada disposición nada dice respecto de las prestaciones médicas, por lo que debe colegirse que ellas deben continuar siendo otorgadas por el INP, mientras la entidad empleadora continúe cotizando en ese Instituto.

Sin embargo, en caso que la ex-empresa con administración delegada se adhiera a una Mutualidad, cabe dilucidar a quién corresponde otorgar las prestaciones médicas por las secuelas de los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales ocurridas mientras la empresa tenía delegación, al INP o a la Mutualidad y si cabe hacer distinción entre los trabajadores y los ex-trabajadores.

Posteriormente, ha señalado que están abocados a realizar un estudio de Viabilidad de una Mutual Minera, por lo que solicita se aclare a quién correspondería el pago de concurrencias por concepto de indemnizaciones y de pensiones en el evento que una empresa con administración delegada deje de serlo y se adhiera a una Mutualidad.

Además, solicita la información financiera y estadística que indica.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 72 de la Ley 16.744 establece que las empresas que detentan la calidad de administradoras delegadas del seguro social que contempla esa ley, sólo están exceptuadas de conceder pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, por lo que su responsabilidad se extiende a todas las demás prestaciones que consagra dicho seguro, entre las que se encuentran los beneficios de orden médico enumerados en el artículo 29 del referido cuerpo legal.


Ahora bien, una vez que cesa la calidad de administrador delegado de la Ley 16.744, la empresa delegataria no debe seguir actuando como tal y el Organismo delegante debe reasumir su rol original.

Sin embargo, cabe tener presente que el artículo 27 del D.S. 101, de 1968, preceptúa que los subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de la revocación serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción y que el artículo 70 del mismo decreto supremo dispone que las empresas con administración delegada concurrirán, también, en la forma y oportunidad que se ha señalado, al pago de las correspondientes indemnizaciones.

Esta entidad ha señalado, mediante los oficios de concordancias, que de estas disposiciones es dable colegir que las prestaciones médicas por las secuelas de lesiones profesionales que afecten a los trabajadores y ex trabajadores de una empresa con administración delegada una vez que la delegación haya cesado, deben ser otorgados por la empresa, por cuanto subsiste esta obligación para la entidad empleadora.

Conforme lo anteriormente reseñado, ni el Instituto de Normalización Previsional ni la Mutualidad a la que eventualmente esa empresa se adhiera, deberán otorgar prestaciones médicas a los trabajadores y ex-trabajadores por las secuelas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, toda vez que, conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley 16.744, la aludida obligación subsiste en tanto no se haya logrado una curación completa de la víctima o persistan las secuelas del siniestro (Ord. 7532, de 1997).

En cuanto al pago de las indemnizaciones esa empresa deberá asumir las que se encuentren en trámite al momento de la revocación y de todas aquellas en las que Codelco haya tenido la calidad de organismo administrador al momento de adquirir el derecho, es decir, según la fecha de inicio de la incapacidad que se fije.

Respecto de las concurrencias también subsiste la obligación de concurrir al pago de las indemnizaciones, aunque al tiempo de otorgarse el beneficio esa empresa ya no tenga la calidad de administradora delegada. En cambio, respecto de las pensiones no procede que se le requiera su concurrencia a esa empresa sino al Instituto de Normalización Previsional al cual se han integrado los aportes que establece el artículo 25 del D.S. 101, ya citado.

Finalmente, se acompaña a este oficio el Boletín con las Estadísticas Mensuales de Seguridad Social período enero a junio de 2004, en el que se contiene la información que se ha solicitado.