Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27680-2003

.

Fecha: 29 de julio de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.490


Ha recurrido a esta Superintendencia el Señor Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de la región, solicitando se le informe directamente a Ud. respecto de las prestaciones que deben otorgarse por la muerte de su hijo soltero, quien falleció el 31 de marzo de 2003, al ser atropellado cuando se dirigía a su trabajo.

La situación fue calificada como accidente de trayecto, por la Mutualidad, mediante Resolución 03/1674, de 22 de abril de 2003.

Expresa que a la fecha, solamente han podido retirar los fondos de la A.F.P..

Agrega que se le habría mencionado que tratándose de un hijo soltero, tenían derecho a cobrar dos seguros de vida, situación que solicita se les aclare.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en caso de muerte de un trabajador por un accidente del trabajo, el artículo 43 de la Ley N° 16.744, contempla pensiones de sobrevivencia para algunos miembros del grupo familiar: la viuda, el viudo invalido en sus caso, los hijos menores de 18 años, o mayores de esa edad y menores de 24 que sigan estudios regulares de enseñanza media, técnica o superior o inválidos de cualquier edad, la madre de los hijos no matrimoniales del causante soltera o viuda que haya vivido a sus expensas.

A su vez, el artículo 48 de la misma ley dispone que a falta de las personas mencionadas, pueden tener derecho a sobrevivencia, los ascendientes que le causaban asignación familiar.

De acuerdo a lo que se señala en la presentación efectuada por la Central Unitaria de Trabajadores de la región, su hijo era soltero, sin que se haga referencia a que haya tenido hijos no matrimoniales, por lo que aparentemente tampoco existe una conviviente madre de sus hijos que haya vivido a sus expensas.

Sin embargo, tampoco podría operar la norma del artículo 48 de la Ley N° 16.744, por cuanto de acuerdo a los antecedentes aportados, Ud. y su cónyuge y madre del causante, no habrían estado reconocidos como causantes de asignación familiar de su hijo, ya que para ello, requerían haber sido mayores de 65 años o haber sido declarado inválidos y haber estado viviendo a expensas de su hijo, situación que no se invoca en la presentación de la Central Unitaria de Trabajadores.

Por ende, en la especie, no existen personas con derecho a pensión de sobrevivencia de acuerdo a las normas de la Ley N° 16.744.

Cabe señalar que la citada ley no contempla indemnización por muerte en accidente, sino solamente las pensiones de sobrevivencia a que se hizo referencia.

Por ende, de acuerdo a la normativa legal, no existe ningún beneficio que la Mutualidad deba pagar por la muerte de su hijo.

Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo a lo que dispone el artículo 69 de la Ley N° 16.744, si Ud. considera que el accidente que causó la muerte de su hijo se debe a dolo o culpa de la entidad empleadora o de un tercero, además de las acciones criminales que proceden, puede demandar ante los Tribunales de Justicia las indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo a las normas del derecho común, incluso el daño moral.

Respecto a los fondos que su hijo tenía en la A.F.P., al no existir personas con derecho a pensiones de sobrevivencia, dichos fondos constituyen herencia.

Finalmente se le hace presente que de acuerdo a lo antecedentes acompañados, el vehículo que atropelló a su hijo, patente XX-XXXX, tenía la póliza de seguros N° XX de la Compañía de Seguros, entidad a la que deberá acercarse a solicitar se le otorgue a Ud. y a su cónyuge, en calidad de padres del accidentado la indemnización por muerte contemplada en la Ley N° 18.490, sobre Seguro obligatorio de Accidentes Causados por Vehículos Motorizados

TítuloDetalle
Ley 18.490ley 18.490
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 43Ley 16.744, artículo 43
Artículo 48Ley 16.744, artículo 48
Artículo 69Ley 16.744, artículo 69