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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25455-2003

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Fecha: 15 de julio de 2003

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18834; Ley N° 17902; Ley N° 18196; Constitución Política de la República


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de la resolución de esa COMPIN que confirmó lo resuelto por la ISAPRE Banmédica que le rechazó sus licencias médicas a contar del 5 de agosto de 2002, argumentando que no tiene derecho a seguir presentando licencias médicas, porque en esa fecha dejó de ser funcionario del Ministerio de Educación, lo que señala no es efectivo.

Acompaña fotocopias de liquidaciones de sueldo de los meses de agosto a octubre de 2002, que acreditan que sigue siendo funcionario del Ministerio de Educación..

Requerida al efecto, esa Comisión informó que el interesado se desempeñaba como profesional del Ministerio de Educación, con licencia médica desde el 19 de julio de 2002, las que la ISAPRE Banmédica le autorizó hasta el 4 de agosto de 2002, ya que luego de un sumario administrativo fue destituido de su cargo, resolución que se le notificó el 5 de agosto de 2002.

Por otra parte, se debe señalar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el interesado apeló de la medida ante el Subsecretario de Educación, y en definitiva, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2002, se le habría acogido parcialmente la apelación, revocándose la sanción de destitución, aplicándose en su reemplazo la de suspensión del cargo por tres meses, con goce del 50% de la remuneración.

Asimismo, la COMPIN señala que no existiría una justificación médica para las licencias del interesado, de acuerdo a peritaje e informe médico que adjunta.

Estando involucradas normas del Estatuto Administrativo, ya que el artículo 106 de la Ley N° 18.834, entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso, durante cuya vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones y porque en definitiva al funcionario s ele había aplicado una sanción administrativa contemplada en el mismo Estatuto, consistente en la suspensión de su empleo por 3 meses con goce de un 50% de su remuneración, esta Superintendencia solicitó un pronunciamiento de la Contraloría General de la República, por ser normas cuya interpretación es de su competencia.

Sin perjuicio de lo cual se le dio la opinión de este Organismo, en el sentido que en principio pareciera que el interesado no tenía que justificar ausencia a su trabajo, ya que estaba suspendido, por lo que no aparecía claro que tuviera derecho a presentar licencias médicas.

Respondiendo a dicha solicitud, la Contraloría General de la República señaló que la medida disciplinaria de suspensión del empleo desde 30 días a tres meses, consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones, sin que el funcionario pueda hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

Por ello, la suspensión del empleo implica una interrupción por el lapso que indica, de los efectos del vínculo existente entre la Administración y el funcionario afectado por esa medida disciplinaria, circunstancia que lo inhabilita durante dicho período de ejercer los derechos que emanan del desempeño de su empleo y de su condición de funcionario, lo que lleva a sostener, que el funcionario se encuentra privado de gozar de ciertos beneficios estatutarios.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester recordar que, respecto de los beneficios previsionales, a contar de la dictación de la Ley N° 17.902, que derogó las disposiciones legales que establecían la pérdida de los derechos previsionales, se ha entendido que ninguna sanción, sea de carácter disciplinaria o penal, puede significar la privación de las prerrogativas de seguridad social, protegida en el N° 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Lo anterior, tal como lo dictaminó esa entidad mediante el ordinario N° 30.012, de 2002, resulta plenamente aplicable a las licencias médicas, puesto que se trata de un beneficio de seguridad social que no puede ser afectado.

Expresa que no obsta a lo anterior, lo señalado por esta Superintendencia, respecto a que un servidor suspendido de su empleo no necesita justificar ausencia al trabajo, por cuanto debe tenerse en consideración que el otorgamiento de una licencia médica de acuerdo al artículo 12 de la Ley N° 18.196, también da derecho a la entidad pública empleadora para solicitar el pago del subsidio que le habría correspondido al funcionario de haber estado afecto a dicho beneficio, monto que en la especie debe determinarse en relación con la parte de la remuneración del funcionario que no se vea afectada por la imposición de la medida disciplinaria de que se trata.

En mérito de lo anterior y teniendo presente que la Contraloría General de la República ha dictaminado que resulta procedente admitir a trámite las licencias médicas presentadas por un funcionario público, mientras se encuentra vigente a su respecto la aplicación de la medida de suspensión del empleo, con goce del 50% de su remuneración, de acuerdo a las normas de los artículos 116 y 118 A de la Ley N° 18.834, que contiene el Estatuto Administrativo, el funcionario ha tenido derecho a presentar licencias médicas.

Respecto de su justificación médica se debe señalar que analizados los antecedentes por médico psiquiatra de este Organismo se ha podido establecer que se trata de un trastorno depresivo reactivo al estrés sufrido con motivo de estar sometido a un sumario y a la aplicación sanción que en principio parecía ser la destitución, todo lo cual justifica las licencias médicas del interesado.

En consecuencia, corresponde que esa Comisión modifique sus resoluciones anteriores y ordene a la ISAPRE Banmédica que autorice las licencias médicas rechazadas al interesado.

TítuloDetalle
Ley 17.902Ley 17.902
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 106Ley 18.834, artículo 106