Dictamen 11543-2003
Ud. ha solicitado un pronunciamiento de este Organismo, por cuanto habiéndose afiliado con fecha 1° de enero de 2003, a la Administradora de Fondos de Cesantía, entidad que administra el seguro del mismo nombre, y habiendo quedado cesante se le ha informado que no tiene derecho a que se le pague suma alguna por concepto del citado seguro y que tampoco tendría derecho al subsidio de cesantía, por cuanto serían sistemas incompatibles.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el Seguro de Cesantía, regulado en la Ley N° 19.728, establece en su artículo 12 letra b) como requisito para tener derecho a una prestación por cesantía, el registrar en la Cuenta Individual por Cesantía, un mínimo de 12 cotizaciones mensuales.
Por ende, y tal como Ud. señala, habiéndose incorporado a dicho seguro el 1° de enero de 2003, al quedar cesante no alcanzó a completar 12 meses de cotizaciones mensuales.
Respecto a su derecho a que se le pague subsidio de cesantía, se le debe hacer presente que el artículo 49 de la Ley N°19.728 establece que el sistema del subsidio de cesantía a que se refiere el D.F.L. N°150 de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es incompatible con la afiliación al Seguro de Cesantía.
En consecuencia, encontrándose Ud. afiliado al seguro de cesantía, y aún cuando no haya tenido derecho a que se le pague una suma de dinero por dicho concepto, no puede ser beneficiario del subsidio de cesantía, ya que existe una norma de incompatibilidad expresa en la ley
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.728 | Ley 19.728 |
| Artículo 49 | Ley 19.728, artículo 49 |