Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44611-2003

.

Fecha: 24 de noviembre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ENFERMEDADES - Organismo obligado

Fuentes: Ley N°16.744.

Concordancia con Oficios: Oficio N°7809, de 20 de marzo de 2003, de esta Superintendencia.


1.- Por el Ordinario de Concordancias, esta Superintendencia instruyó a la COMPIN del Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota que evaluara su pérdida de capacidad de ganancia de origen ocupacional, en conformidad a lo establecido por el artículo 58 de la Ley N°16.744.

2.- Posteriormente, el señor Senador de la República, don José Ruiz De Giorgio solicitó que se agilizara la tramitación de su caso, ya que dicha COMPIN no habría practicado la evaluación de su incapacidad.

3.- Requerida al efecto la citada COMPIN, informó que en sesión que indica, de 30 de octubre de 2003, le fijó un 17,5% de incapacidad por periartritis de hombro derecho.

4.- Al respecto, cabe hacer presente que dicho porcentaje de incapacidad le da derecho a una indemnización global, conforme a lo establecido por el artículo 35 de la Ley N°16.744.

Por su parte, el artículo 57 del citado cuerpo legal prescribe que el organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente, a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.

En atención a lo anterior, corresponde que el último organismo administrador de la Ley N°16.744 pague la indemnización a que tiene derecho. Conforme a los antecedentes de que se ha podido disponer, el organismo obligado al pago de dicho beneficio es la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, Entidad que fue citada a la evaluación practicada por la referida COMPIN.

Asimismo, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, "Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico".

De la citada norma reglamentaria se infiere que no es necesario que el enfermo profesional se encuentre trabajando para ser beneficiario de las prestaciones que contempla al efecto la Ley N° 16.744. Ello es así, por cuanto no se pueden fijar plazos, ni condicionar la manifestación de una enfermedad profesional, bastando solamente la acreditación de que el afectado hubiese estado expuesto al riesgo laboral de que se trata.

5.- Con lo informado precedentemente, este Servicio estima atendida su situación.