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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33675-2000

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Fecha: 15 de septiembre de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa Mutualidad ha solicitado un pronunciamiento acerca de la situación producida con la Empresa Nacional de Minería (ENAMI), relativa a la concurrencia que debería pagarle dicha Empresa por la indemnización que constituyó en favor uno de sus afiliados, conforme a la Resolución, de 25 de junio de 1997, de la COMPIN del Servicio de Salud Atacama, que le fijó un 27,5% de invalidez por silicosis pulmonar.

Indica que la Empresa le hizo llegar copia de su Carta N, de 18 de mayo de este año, en la que "...plantea dudas acerca de la procedencia del cobro efectuado.", indicando, además, que sometería el caso a la consideración de este Organismo.

En la Carta mencionada - ENAMI expresa en síntesis lo siguiente: que el trabajador mencionado egresó en esa Empresa hace 20 años (1980) y el diagnóstico de la silicosis se efectuó 17 años después de dicho egreso; que no tiene antecedentes de la labor que realizaba el interesado a la fecha de la evaluación y de la que prestaba a su último empleador; que la persona en cuestión no registra ocupación durante el lapso 1980 - 1988, sin que se considere la prorrata de esos años en el aporte de la concurrencia; hace presente que esa Empresa no tiene minas, por lo que el riesgo de silicosis es menor.

Al respecto, esa Mutual señala, en primer lugar, que de lo anterior se desprende que la Empresa aludida estima que debería aplicarse al caso la prescripción que se contempla en el artículo 79 de la Ley N° 16.744, lo cual, según indica, es un error, ya que el plazo que contempla esa norma debe contarse desde la fecha del diagnóstico, puntualizando en todo caso que la aludida prescripción no se relaciona con el tema de las concurrencias.

Agrega, en lo que atañe al período durante el cual el no tiene imposiciones, que no corresponde tomarlo en consideración - tal como pretende la Empresa -, toda vez que al efecto sólo debe tomarse en cuenta el tiempo durante el cual el trabajador registre cotizaciones en cada organismo administrador a partir del 1° de mayo de 1968. Además, hace presente que para el cálculo de las concurrencias no se atiende al tipo de labores realizadas por el trabajador en cada empresa.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe puntualizar en forma previa, que ENAMI no ha formalizado presentación alguna sobre la materia en cuestión, de manera que el pronunciamiento solicitado se emitirá en base a los antecedentes que ha proporcionado esa Mutualidad, entre los que se incluye la aludida copia de la Carta N° 088 de la Empresa mencionada y mediante la cual ésta manifiesta sus consideraciones sobre el tema.

Este Organismo debe expresar que, efectivamente, el término de prescripción que se contempla en el artículo 79 de la Ley N° 16.744 debe computarse a partir de la data en que se diagnostica la dolencia profesional; pero, más importante aún para resolver la situación de que se trata, es señalar que dicho plazo se ha establecido respecto de las acciones destinadas a obtener las prestaciones que dispone el referido cuerpo legal y no tiene relación, por ende, con las concurrencias a que haya lugar, para cuyo efecto su artículo 57 expresamente señala que a ellas están obligados los distintos organismos administradores a los cuales haya estado afiliado el trabajador desde la vigencia de dicha ley.

Por otra parte y en lo que respecta a la posibilidad que se considere el lapso durante el cual el interesado no trabajó, es menester expresar que ello no corresponde, como quiera que el cálculo de las concurrencias debe efectuarse en base a los períodos de cotización que el trabajador registre en cada organismo administrador. Asimismo, tampoco la normativa respectiva considera distingo alguno acerca de las características de las labores que desarrolló el trabajador durante el período que proceda tomar en cuenta para calcular las concurrencias.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendida la presentación efectuada por esa Mutualidad, señalando, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, que esa Entidad ha obrado en la especie conforme a la normativa vigente

TítuloDetalle
Artículo 79Ley 16.744, artículo 79