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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1934-2000

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Fecha: 18 de enero de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2998, de 1998; 10484, de 1998, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un pensionado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de ese Instituto, por cuanto este habría procedido, en forma irregular, a descontar el 10 % del monto de su pensión de invalidez total, otorgada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley N° 16.744, en el régimen del ex Servicio de Seguro Social, descuento que se le hace con el objeto de recuperar las sumas recibidas a raíz de un error cometido al otorgarle la pensión en comento.
Ese Instituto, a través de su Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, ha informado que la deuda del interesado se generó por cuanto entre el 7 de agosto de 1986 y el 31 de agosto de 1990, la Mutual de Seguridad debía concurrir al pago de la pensión de invalidez de dicha persona.
Al ser requerida dicha Entidad, manifestó que, en su oportunidad, esos valores habían sido pagados al beneficiario.
Por esa circunstancia, se debía descontar del acumulado de la pensión en 1991, la suma de $ 849.793, pero que por un error en su sistema computacional, sólo se le descontaron $23.116, quedando una diferencia impaga de $ 826.677.- razón por la cual se ingresó a dicho sistema, un descuento de un 10 % de la pensión del interesado, a partir de octubre de 1993 y hasta la total extinción de la deuda.
Agrega, que actualmente se le descuenta de su pensión la cantidad de $10.807, totalizando a abril de 1999, un pago de $ 597.144.- quedando a la fecha de su oficio, un saldo por pagar de $229.533.-, líquido.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República de Chile, los Órganos del Estado deben obrar dentro del marco que le impone la misma Constitución y las leyes. Lo anterior, en virtud del principio de legalidad, el que además, esta recogido en el artículo 9° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
Conforme este principio de legalidad, se ha desarrollado en el ámbito del Derecho Administrativo la doctrina de la autotutela, en virtud del cual la autoridad administrativa esta investida de la autoridad para invalidar, modificar o dejar sin efecto los actos que son contrarios al ordenamiento jurídico y que, por lo tanto, adolecen de ilegitimidad. Este poder de autocontrol, en virtud del cual se pueden corregir e invalidar actos administrativos, por lo tanto, es una facultad inseparable de la potestad para dictar los mismos, esto es, declaraciones unilaterales de voluntad en orden a cumplir con el cometido central cual es atender las necesidades colectivas, dentro del marco de la Constitución y las leyes.
En efecto, el artículo 6° de la Carta fundamental previene que " los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella". Esta norma de rango superior impone a las autoridades administrativas, entre ellas a las del Instituto de Normalización Previsional, la obligación de reaccionar ante sus actos ilegítimos o ilegales, dotándolas al mismo tiempo de la correspondiente facultad de corregirlos a fin de adecuarlos al ordenamiento jurídico.
En el orden previsional, cabe hacer presente que, corroborando lo anteriormente expuesto, el legislador contempló expresamente en la Ley N°19.260, específicamente el inciso tercero del artículo 4°, la facultad de poder corregir de oficio o a petición de parte los beneficios previsionales cuando en su otorgamiento se hubiere incurrido en un error en la aplicación de las leyes o cualquier otro error de derecho, estableciendo plazos al respecto.
Pues bien, en el caso en comento, se ha comprobado que obviamente el Instituto de Normalización Previsional al otorgar al recurrente el beneficio conforme al artículo 62° de la Ley N° 16.744, incurrió en un error, el que, en virtud del principio aludido debió ser reparado posteriormente por la misma entidad previsional, error que, por otra parte, significa un enriquecimiento sin causa para el interesado por cuanto se estaba pagando dos veces un mismo beneficio.
Conforme a dicha realidad y a los efectos de poder dar facilidades para recuperar dichos fondos, el Instituto procedió a descontar mensualmente del monto de su pensión el equivalente al 10 %, con el objeto de recuperar el dinero ilegalmente percibido, todo lo cual le fue oportunamente comunicado como consta de los antecedentes tenidos a la vista.
Por otra parte, los Tribunales Superiores de Justicia en fallos recientes han corroborado la doctrina de la autotutela de los órganos administrativos, basándose para ello en el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que informa a todos y cada uno de los actos administrativos, dentro de los cuales se cuentan aquellos a través de los cuales el Instituto de Normalización Previsional ejerce sus atribuciones, en especial, en el otorgamiento de los beneficios previsionales.
En consecuencia, esta Superintendencia debe señalar que aprueba lo obrado por el Instituto de Normalización Previsional, por cuanto se encuentra ajustado a derecho, normas legales aplicables en la materia, como, asimismo, a la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/02/1999Dictamen 1934-1999Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 19.394; Ley Nº 16.744
13/04/1984Dictamen 1934-1984Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.744; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 19.260Ley 19.260
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62