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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6178-1999

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Fecha: 24 de marzo de 1999

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD ARAUCANIA SUR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio el Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Circulares: Circular N° 1337, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


a ISAPRE ha planteado a esta Superintendencia la situación de la trabajadora, quien hizo uso de las siguientes licencias médicas:

563387 15.09.97 26.10.97 Prenatal

464081 27.10.97 28.10.97 Prórroga prenatal

464082 29.10.97 20.01.98 Post-natal

Luego a contar del 21 de enero de 1998 y hasta el 17 de febrero de 1998, presentó varias licencias médicas por enfermedad grave de hijo menor de un año.

Posteriormente, desde el 18 de febrero hasta el 8 de septiembre de 1998 hizo uso de licencias médicas con el diagnóstico de depresión post-parto.

Para el cálculo de las licencias médicas de descanso prenatal, prórroga del mismo y postnatal se utilizó el procedimiento establecido en los incisos primero y segundo del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio el Trabajo y Previsión Social y las instrucciones impartidas por esta Superintendencia mediante la Circular N°1337, de 1994.

Para el cálculo de las licencias médicas por enfermedad grave del hijo menor de una año se debió efectuar un nuevo cálculo, ya que no corresponde aplicar la norma de limitación del inciso segundo del artículo 8°.

A contar de la licencia que comenzó el 18 de febrero de 1998, por depresión post-parto, se efectuó un nuevo cálculo por tratarse de una licencia médica de tipo curativo.

Sin embargo, la COMPIN del Servicio de Salud de la Araucanía Sur, ordenó recalcular los subsidios correspondientes a las licencias médica que comenzaron el 18 de febrero de 1998, instruyendo efectuarlo con las remuneraciones de los meses de junio, julio y agosto de 1997, es decir, los tres meses anteriores al inicio del descanso pre-natal, lo que en concepto de esa ISAPRE no se ajusta a la normativa legal pertinente.

Por lo expuesto, solicita un pronunciamiento de este Organismo.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los subsidios se calculan de acuerdo al promedio de las remuneraciones netas, subsidios o ambos, devengados en los tres meses calendario más próximos al de inicio de la licencia.

A su vez, el inciso segundo del mismo artículo 8º, señala que el monto diario de los subsidios correspondientes a prenatal, prórroga del prenatal, postnatal y los de permiso a la trabajadora que ha iniciado un juicio de adopción plena, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el I.P.C. en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

En la especie, la interesada inició su descanso prenatal el 15 de septiembre de 1997, por lo que de acuerdo al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N ° 44, para el cálculo de dicho subsidio, así como el de su prórroga y de descanso post natal, debieron utilizarse las remuneraciones subsidios o ambos, devengados durante los tres meses anteriores, esto es junio, julio y agosto de 1997, sin perjuicio de la aplicación de las normas de limitación del subsidio diario, de conformidad al inciso segundo del mismo.

Para el cálculo de los subsidios correspondientes a las licencias médicas de enfermedad grave del hijo menor de un año, iniciadas el 21 de enero de 1998, debió realizarse un nuevo cálculo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8°, considerando los subsidios percibidos durante los tres meses anteriores, esto es, octubre, noviembre y diciembre de 1997.

A su vez, para el cálculo de las licencias iniciadas el 12 de febrero de 1998, por depresión, debió practicarse un nuevo cálculo, considerando los subsidios percibidos durante noviembre y diciembre de 1997 y enero de 1998, ello por cuanto no obstante no existir solución de continuidad con las por enfermedad grave del hijo menor de un año, son por un diagnóstico diferente.

Por lo tanto, esa Comisión deberá revisar las Resoluciones emitidas en el caso de la interesada, de acuerdo a las instrucciones precedentemente señaladas, comunicando lo que se resuelva a la interesada, a la ISAPRE y a este Organismo

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
28/10/1994Circular 1367Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N° 1337, DE 22 DE MARZO DE 1994.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18469; Ley N° 18867; Ley N° 19250; Ley N° 19299; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
22/03/1994Circular 1337Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS MATERNALES. SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 19.299.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18867; Ley N° 19299
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/09/2008Dictamen 58030-2008Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984,del Ministerio de Salud.
03/03/1999Dictamen 4276-1999Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980
12/05/1997Dictamen 7545-1997Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo
30/06/1996Dictamen 12306-1996Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19299; D.F.L N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
17/04/1996Dictamen 4511-1996Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 18.469, Ley N° 19.299, D.L. Nº 3.500. de 1980
29/01/1996Dictamen 1342-1996Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 19.299; Ley Nº 18.768; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.395
03/11/1995Dictamen 11731-1995Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 18.469; Código del Trabajo; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
20/02/1995Dictamen 1898-1995Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 19.299; Ley N° 18.418; Ley N° 18.469; Código del Trabajo; Ley N° 18.867, D.F.L., de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Circulares citadas

1337

Vea además:

Dictámenes SUSESO