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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4511-1996

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Fecha: 17 de abril de 1996

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE ÑUBLE

Fuentes: Ley N° 18.469, Ley N° 19.299, D.L. Nº 3.500. de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9161, de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circulares Nºs 1337; 1367; todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Servicio de Salud ha solicitado instrucciones para la determinación de los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, en relación a la limitación establecida por el artículo 21º de la Ley Nº 18.469, modificado por el artículo 3º Nº 2 de la Ley Nº 19.299.
Plantea el caso de una trabajadora, a quien para el cálculo del subsidio correspondiente a la licencia médica Nº 172695, iniciada el 22 de julio de 1994, se le debieron considerar las rentas y subsidios de los seis meses anteriores, esto es, enero a junio de 1994.
Agrega, que entre dichas rentas existían diferencias superiores al 25%, por lo que de conformidad a la normativa legal vigente se debían limitar al 125% de la renta menor del período. No obstante lo anterior, dicha diferencia se produjo, por cuanto en alguno de dichos meses, la trabajadora registraba rentas y subsidios, al haber estado acogida a licencia médica por algunos días de los mismos.
Termina señalando, que el Servicio de Salud calculó y pagó a la trabajadora el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica iniciada el 22 de julio de 1994, sin aplicar la limitación señalada por el artículo 21 de la citada Ley Nº 18.469.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que tratándose de trabajadores independientes, cuyo es el caso de la especie, el cálculo del subsidio se rige por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 18.469, el que en la primera parte de su inciso segundo dispone que el subsidio total o parcial se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral.
Además, en la especie, resulta aplicable lo dispuesto por el inciso tercero del citado artículo 21, agregado por la Ley Nº 19.299, que señala que "Con todo, tratándose de trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980, en el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia o diferencias superiores, se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo".
De acuerdo al referido inciso tercero, las rentas a considerar para determinar la limitación de las mismas, deben ser mensuales.
Por ello, si en un mes el trabajador percibió subsidio por incapacidad laboral por algunos días, la renta declarada en dicho mes naturalmente no corresponde a todo el período sino a la parte que resta al subsidio para completar el mes.
La circunstancia de que la persona haya estado acogida durante el mes a algunos días de subsidios por incapacidad laboral, puede provocar una diferencia de más de un 25% entre las rentas a considerar, lo que trae como consecuencia la necesidad de rebajar todas las rentas a un 125% de la renta mensual menor del período, que usualmente será aquella que corresponde a sólo una parte del mes.
En tales situaciones, procede que al determinarse la limitación de las rentas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21 citado, se amplifiquen las rentas existentes al número de días que falte para completar el período mensual, de modo que ellas sean representativas de todo el período, pues de lo contrario, se estarían comparando rentas mensuales con otras que corresponden a sólo parte de un mes.
Por otra parte, cabe señalar que, de acuerdo al Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con que se inició el proyecto de ley que dio origen a la norma citada, su objetivo es impedir que se computen en el período de cálculo del subsidio aumentos superiores en total al 25% de la renta mas baja declarada en el período. Se expresa en el referido mensaje que la norma resulta indispensable para compatibilizar la libertad que tiene el afiliado independiente para declarar su renta imponible al Fondo de Pensiones, la cual es consistente con el régimen de capitalización individual propia de dicho sistema, pero no con el régimen de seguro social de subsidios por incapacidad laboral y menos aún, con el de financiamiento fiscal del subsidio maternal.
En consecuencia, procede que ese Servicio de Salud reliquide el subsidio derivado de la licencia médica otorgada a la trabajadora de que se trata, y al momento de determinar la limitación de las rentas conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 21 de la Ley Nº 18.469, amplifique las rentas existentes a los días que falte para completar el período mensual, en aquellos meses en que existan rentas y subsidios por incapacidad laboral en el período base de cálculo.
Cabe hacer presente que esta operación es independiente y previa a la determinación del monto diario de los subsidios conforme a la regla del inciso segundo del citado artículo 21 modificado por la Ley Nº 19.299

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
28/10/1994Circular 1367Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N° 1337, DE 22 DE MARZO DE 1994.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18469; Ley N° 18867; Ley N° 19250; Ley N° 19299; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
22/03/1994Circular 1337Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS MATERNALES. SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 19.299.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18867; Ley N° 19299
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/09/2008Dictamen 58030-2008Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984,del Ministerio de Salud.
24/03/1999Dictamen 6178-1999Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio el Trabajo y Previsión Social
03/03/1999Dictamen 4276-1999Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980
12/05/1997Dictamen 7545-1997Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo
30/06/1996Dictamen 12306-1996Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19299; D.F.L N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
29/01/1996Dictamen 1342-1996Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 19.299; Ley Nº 18.768; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.395
03/11/1995Dictamen 11731-1995Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 18.469; Código del Trabajo; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
20/02/1995Dictamen 1898-1995Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 19.299; Ley N° 18.418; Ley N° 18.469; Código del Trabajo; Ley N° 18.867, D.F.L., de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social