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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37524-1999

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Fecha: 09 de diciembre de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3659, de 25 de febrero; 20974, de 26 de julio de 1999, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


El Sindicato de Trabajadores de la Empresa, de esa división, se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo dictaminado por ese Instituto al rechazar la solicitud de pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744, de uno de sus asociados, pese a que la COMPIN de la región, le fijara mediante Resolución N° 241/98 de 22 de abril de 1998, un 45% de incapacidad ocupacional (trauma acústico bilateral, discopatía L5-S1 severa), a contar del 2 de abril de 1996.
Por lo anteriormente expuesto, solicita que esta Superintendencia corrija la resolución adoptada por el citado Instituto, a fin de que a su asociado se le concedan los beneficios previsionales a que tiene derecho.
Requerido al efecto ese Instituto informó, en síntesis, que la citada COMPIN, por Resolución N° 241/98, de fecha 22 de abril de 1998, le fijó al interesado un 45% de incapacidad, por trauma acústico bilateral y discopatía severa.
Expone que en virtud de lo anterior, el citado trabajador solicitó a ese Instituto con fecha 1° de marzo de 1999 el beneficio de pensión de invalidez parcial que le correspondería percibir, el cual le fue rechazado, por cuanto el afectado registraba cotizaciones sólo hasta enero de 1994, dejando de tener la calidad de imponente en enero de 1996 y, en consecuencia, no sería procedente el otorgamiento de la pensión de invalidez parcial por enfermedad profesional solicitada.
Lo anterior se encuentra fundamentado en el hecho de haber transcurrido en exceso los dos años de afiliación ficticia a que se refiere el artículo 21 de la Ley N° 10.475 en relación con lo prevenido en el artículo 2 de la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el artículo 79 de la Ley N° 16.744 las acciones para reclamar las prestaciones por enfermedades profesionales prescriben, en general, en el término de cinco años contados desde la fecha del diagnóstico de la enfermedad.
Por su parte, el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.260 establece que los regímenes de previsión social fiscalizados por esta Superintendencia, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible.
Dicha imprescriptibilidad también alcanza al derecho a las pensiones otorgadas en el régimen de la Ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
En atención a lo anterior, es dable concluir que el artículo 79 de la citada Ley N° 16.744 regula el derecho a indemnización, subsidios y prestaciones médicas, en tanto que el aludido artículo 4° de la Ley N° 19.260 regula el derecho a pensión.
De lo expuesto, se infiere que el derecho para pensionarse por enfermedad profesional es imprescriptible.
En atención con lo anterior, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 10.475, conforme al cual quienes han dejado de ser imponentes de la ex- Caja de Previsión de Empleados Particulares, en la actualidad Instituto de Normalización Previsional, se les sigue considerando como imponentes durante los dos años posteriores a la fecha en que, en rigor, ya no tienen esa calidad, para el solo efecto de su derecho a jubilar por invalidez o vejez y de causar montepío y cuota mortuoria en el citado régimen.
Asimismo, cabe tener presente que el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que "para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico".
En la especie, el interesado fue evaluado por afecciones de origen profesional y no en conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley N° 16.744, razón por la cual, el criterio sustentado por ese Instituto para no otorgar el beneficio impetrado no se encuentra justificado. En efecto, la citada COMPIN le fijó al interesado un 45% de incapacidad profesional al sumarle un trauma acústico bilateral y discopatía L5 S1 severo, ambas de origen profesional, por lo que la pensión no es financiada por el régimen común.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde que ese Instituto constituya la correspondiente pensión de invalidez de origen profesional en favor del interesado.