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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26565-1999

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Fecha: 09 de septiembre de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR


Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se emita un pronunciamiento acerca del derecho que asiste a los trabajadores accidentados para concurrir a tratamiento médico, sin que el empleador les descuente remuneraciones por el tiempo empleado en ello.
En su oportunidad, se requirió a la Mutualidad, la que informó que el recurrente ingresó en sus dependencias médicas el 1° de junio de 1998, refiriendo haber sufrido un accidente del trabajo el día 18 de mayo de ese año, que le ocasionó una contusión en la rodilla derecha. Indica que el resultado de las evaluaciones realizadas demostró que el trabajador presentaba una contusión antigua de rodilla derecha, indicando los especialistas que debía seguir un tratamiento de terapia física (10 sesiones).
Agrega que, en controles posteriores, presentó signos meniscales (+) para menisco medial, estableciéndose que tal sintomatología no correspondía a una secuela del accidente laboral antes referido, sino a una patología de carácter común, por lo cual se le indicó que el tratamiento en sus servicios médicos continuaría sólo por la lesión de ligamento medial. En todo caso, la Mutual hace presente que el tiempo utilizado en el tratamiento médico debe ser considerado como trabajado para todos los efectos legales.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió el caso al estudio de su Departamento Médico, el que ha señalado que aparece justificada la indicación de terapia física prescrita por la Mutualidad, la que se originó en la contusión de rodilla derecha que dicha Mutualidad acogió como accidente del trabajo.
De acuerdo con lo anterior, aparece que durante el tiempo que ha debido emplearse en el tratamiento médico que se prescribió por 10 sesiones, por la lesión de índole laboral que el interesado sufrió, no han debido descontársele remuneraciones, ya que el inciso segundo del artículo 71 de la Ley N° 16.744 dispone expresamente lo siguiente: "Los trabajadores que sean citados para exámenes de control por los servicios médicos de los organismos administradores, deberán ser autorizados por su empleador para su asistencia, y el tiempo que en ello utilicen será considerado como trabajado para todos los efectos legales.".

TítuloDetalle
Artículo 71Ley 16.744, artículo 71