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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5514-1998

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Fecha: 26 de marzo de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10049, de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1424, de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Comisión se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto del origen de la enfermedad que aqueja a un trabajador. Además, consulta acerca del procedimiento establecido en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, respecto a las situaciones que plantea.

Respecto al caso del interesado, explica que el 1º de julio de 1997, al tomar un paquete de madera para trasladarlo sufre un dolor intenso en la región lumbar, atendiéndose en la Mutualidad que diagnostica "lumbago mecánico y escoliosis". Agrega que dicha Mutualidad emitió una licencia médica por 11 días por el diagnóstico de "escoliosis", calificada como de origen común, de lo cual discrepa porque considera que debió indicar como causa del reposo el lumbago mecánico.

Señala además que, posteriormente, por persistencia de los síntomas, el accidentado consulta a un médico quien le extiende una licencia médica por 15 días, por el diagnóstico de "desgarro paravertebral lumbar", calificado de origen común.

Requerido informe a la Mutualidad, señala que considera que la patología de base del trabajador de que se trata es una escoliosis, enfermedad de origen no laboral, ante lo cual esa Entidad trató el cuadro agudo, derivándolo a su régimen previsional común de salud para el tratamiento del cuadro crónico. El informe médico acompañado indica que el paciente fue atendido el 1º de julio de 1997, con antecedentes de dolor lumbar de larga data, presentando discreta limitación funcional y radiológicamente una escoliosis dorsolumbar. Se diagnostica "lumbago de esfuerzo y escoliosis". Tratándose el cuadro agudo, se da el alta el 11 de julio y por persistir las molestias se le indica que debe consultar por enfermedad común, atribuyéndose aquéllas a la escoliosis.

Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso al estudio de su Departamento Médico, el que ha concluido que el paciente presenta una "escoliosis" dorsolumbar, patología de origen común, cuya causa es natural y que constituye el origen del dolor crónico de su columna. Fundamenta su juicio en el estudio radiológico, además de existir antecedentes de dolor dorsolumbar de larga data. Explica que el paciente presentó un cuadro agudo, esto es, un lumbago mecánico a causa de un sobreesfuerzo laboral, que con el tratamiento proporcionado por la Mutualidad antes indicada fue solucionado.

Ahora bien, esta Superintendencia cumple con manifestar que, en virtud de lo informado por el Departamento Médico, el cuadro agudo que afectó al trabajador fue convenientemente tratado y el alta respectiva está correctamente otorgada por la Mutualidad antedicha, no correspondiéndole tratar la escoliosis que es una patología de origen común y por cuyo diagnóstico emitió la licencia médica. En efecto, dicha licencia no podía tener por diagnóstico el de lumbago mecánico, por cuanto esa patología ya estaba tratada y se había otorgado el alta.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia declara que la enfermedad que aqueja al trabajador afectado y que motivó las licencias médicas indicadas emitidas por la Mutualidad antes mencionada y por el médico particular, es de origen común y debe tratarse en el sistema previsional de salud común al que está afiliado el trabajador.

Ahora bien, respecto a las consultas efectuadas, este Organismo puede manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o reposo médico por parte de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores basado en que la afección invocada tiene o no tiene un origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren.

Ahora bien, cuando un trabajador concurre a una Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº 16.744 requiriendo atención médica y ésta cataloga su cuadro como de origen no laboral, puede emitirle o no una licencia médica, pero en una u otra situación le entrega una resolución escrita de rechazo. En el caso que la Mutualidad no le otorgue licencia médica y el trabajador concurre a un médico particular, quien se la emite por causa común, no corresponde que aquélla sea rechazada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva considerando su origen laboral.

En efecto, la atención de la Mutualidad de la Ley Nº16.744 constituye un rechazo del reposo médico basado, por una parte, en que la afección invocada tiene un origen no laboral, y por otra, en que no amerita reposo. En consecuencia, en el mismo caso, si posteriormente la COMPIN o ISAPRE recibe a tramitación una licencia médica cuya patología corresponda a aquélla que motivó el rechazo por parte de la Mutual respectiva, debe otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de reclamar del rechazo ante esta Superintendencia, si lo cree procedente, a fin de obtener los reembolsos respectivos

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Circulares citadas

1424

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