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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19630-1998

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Fecha: 05 de octubre de 1998

Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975

Destinatario: INTENDENCIA DE LA QUINTA REGION

Fuentes: Ley N° 19.284; Ley N° 18.600; D.S. N° 48, de 1993, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 869, de 1975


Esa Institución solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto al Proyecto de Acuerdo Nº 32, de 13 de mayo de 1998, de la Cámara de Diputados, en el cual dicho Organismo solicitó a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, instruir a las Municipalidades de todo el país, con el objeto que al otorgar pensiones asistenciales de invalidez se incluya en ellas, a quienes, cumpliendo los demás requisitos, sufren de autismo.
El referido Proyecto de Acuerdo expresa, que la Ley Nº19.284 establece normas para la plena integración social de las personas con discapacidad, y dispone que su declaración corresponde a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud. Agrega que el autismo debe considerarse como una discapacidad derivada de la deficiencia mental.
Manifiesta que prácticamente todos los casos de autismo de que han conocido las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, han acreditado que quienes sufren de esta deficiencia son discapacitados. A pesar de lo cual, las Municipalidades se niegan a otorgar pensiones asistenciales de invalidez, aduciendo que los niños autistas no son deficientes mentales.
Finalmente, el proyecto de acuerdo expresa que esta situación además de ser discriminatoria, es absolutamente ilegal, por cuanto todo discapacitado tiene derecho a una pensión asistencial de invalidez, si cumple con los restantes requisitos.
Al respecto, se solicitó informe al Departamento Médico de esta Superintendencia el que lo ha evacuado manifestando que un porcentaje mayoritario de niños con autismo tiene agregado un déficit intelectual variable, y que el resto puede presentar un coeficiente de inteligencia normal u, ocasionalmente, superior, y que sin excepción todos ellos presentan un déficit en la actividad adaptativa actual (comunicación, cuidado personal, vida doméstica, habilidades sociales, etc).
Por lo anterior, expresa que la Ley Nº18.600, que establece normas sobre deficientes mentales, es la que mejor traduce los distintos aspectos que confluyen en la patología del autismo. Ello, porque incluye tanto el aspecto de subnormalidad de la inteligencia, como el déficit de conductas adaptativas, dejando abierta la eventualidad de una deficiencia mental no especificada.
Agrega que también es funcional a este propósito la Ley Nº19.284 que establece la evaluación y calificación de la discapacidad.
Finalmente, expresa que, las características de esta dolencia, también permiten la declaración de invalidez de los afectados mayores de 18 años, cuando su situación corresponda al concepto utilizado en el D.L. Nº869, de 1975.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que pueden postular a una pensión asistencial las personas mayores de 18 años que hayan sido declaradas inválidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 del D.L. Nº869, de 1975, y aquellas cuya deficiencia mental se haya certificado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº18.600 y su Reglamento contenido en el D.S. Nº48, de 1993, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Ahora bien, de acuerdo a lo informado por el Departamento Médico, quienes padecen de autismo, según su edad y sus síntomas particulares, en la mayoría de los casos pueden ser declarados deficientes mentales y, si su grado de incapacidad lo permite, inválidos según el concepto que se señala en el inciso segundo del artículo 1 del D.L. Nº869, citado.
Por lo tanto, cuando se presenten personas que padecen autismo y soliciten una pensión asistencial, la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, deberá analizar caso a caso, declarando la deficiencia mental o la invalidez, según proceda.
Conviene señalar, que tales personas deberán, además, cumplir con los otros requisitos exigidos por el D.L. Nº869, de 1975, para acceder al beneficio, el que se otorga de acuerdo al puntaje obtenido en la Encuesta de Estratificación Social, y según los cupos asignados a cada Intendencia Regional.
Finalmente, se hace presente que la Ley Nº19.284, no contempla entre los beneficios que se otorgan a las personas discapacitadas el otorgamiento de pensiones asistenciales. Por ello, la sola declaración que se haga de la discapacidad de acuerdo a ese texto legal, no habilita a los afectados a postular a las señaladas pensiones.
En consecuencia, como ya se dijo en los párrafos anteriores, necesariamente deberá declararse por la COMPIN competente, mediante la respectiva resolución, la deficiencia mental o la invalidez según el diagnóstico que se haga en cada caso

TítuloDetalle
Ley 19.284ley 19.284