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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13146-1998

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Fecha: 10 de julio de 1998

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Descriptores: cotizaciones -alza plan ISAPRE

Fuentes: Ley N° 18.768

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 1814, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


Mediante el Ordinario Nº 1814, de 26 de enero de 1998, esta Superintendencia se pronunció sobre los efectos que tiene el alza del precio del contrato de salud con la ISAPRE por la incorporación de una nueva carga, respecto de los subsidios de origen maternal.
En síntesis, se señaló que dicho aumento no modifica el subsidio calculado, por cuanto este quedó determinado con las remuneraciones netas, subsidios o ambos, percibidos durante los tres meses más próximos al de inicio de la licencia, con los límites que la ley establece en el caso de algunos subsidios de origen maternal.
Respecto de las cotizaciones que se deben efectuar durante los períodos de incapacidad laboral, este Organismo manifestó en principio que en su concepto pareciera que es la trabajadora quien debe soportar el aumento del alza del plan de salud.
Sin embargo, por tratarse de un aumento del precio de un contrato celebrado con una ISAPRE, se requirió un pronunciamiento a esa Superintendencia.
Mediante Oficio ordinario 3C/Nº 1699, de 7 de abril de 1998, esa Superintendencia, ha dado respuesta a la solicitud de este Organismo, manifestando lo siguiente:
a) Que resulta admisible, de acuerdo a la Ley y al contrato de salud previsional, que la incorporación de una nueva carga legal pueda significar aumento de la cotización de salud, aún tratándose de trabajadoras que se encuentren percibiendo subsidio por incapacidad laboral.
b) Que comparte lo señalado por este Organismo en cuanto a que una vez determinado el subsidio diario éste no puede modificarse por el aumento de la cotización pactada, por cuanto para calcular el subsidio líquido se considera el promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, percibidos durante los tres meses más próximos al mes en que se inicia la licencia.
c) Que de acuerdo a la normativa legal pertinente, durante los períodos de incapacidad laboral, los trabajadores deben efectuar las cotizaciones que establece la normativa legal vigente, entre las que se encuentra la cotización para salud de un 7% o la superior que se haya pactado con la ISAPRE.
Dichas cotizaciones deben ser retenidas, declaradas y pagadas por las mismas entidades pagadoras del subsidio.
Agrega, que con el objeto de que el subsidio no se vea afectado en el monto líquido, el artículo 95 de la Ley Nº 18.768 dispuso el incremento de los subsidios en el mismo monto que las cotizaciones que se pagan.
Por ello, en concepto de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, en el caso de los subsidios maternales que se financian con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, la ISAPRE debe pagar con cargo al mismo Fondo, las cotizaciones respectivas, incluyendo en ese monto los aumentos originados a causa de la incorporación de nuevas cargas de salud.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que complementando su estudio, con el informe de esa Superintendencia, y por tratarse de los efectos del aumento del precio de un contrato de salud previsional, ha concluido en definitiva que en el caso de aumento del precio por incorporación de una nueva carga, mientras la trabajadora se encuentra haciendo uso de descanso maternal, el aumento de las cotizaciones debe ser financiado por el mismo Fondo que financia el subsidio, esto es, por el Fondo Único de Prestaciones Familiares, en el caso de que la trabajadora esté haciendo uso de su descanso postnatal y de permiso por enfermedad grave del hijo menor de un año.
Del mismo modo, la diferencia de las cotizaciones deberá financiarla la propia ISAPRE, si se trata de cualquier subsidio que no sea de cargo del referido Fondo Único, como en el caso de las licencias curativas o maternales suplementarias o de plazo ampliado.
Finalmente, esta Superintendencia considera que la misma solución debe aplicarse en el caso de trabajadores que se encuentren haciendo uso de licencias de origen común o maternal a quienes se les aumente el precio del contrato de salud, por efecto de la revisión anual de los mismos, de acuerdo a la normativa legal vigente

TítuloDetalle
Artículo 95ley 18.768, artículo 95