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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6072-1997

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Fecha: 16 de abril de 1997

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS

Fuentes: D.L. Nº 869, de 1975


Esa Compañía de Seguros ha recurrido ante esta Superintendencia planteando la situación de uno de sus pensionado, a quien se autorizó el cobro del beneficio de asignación familiar solicitado por su cónyuge e hija inválida por un monto equivalente al tramo mayor, de $2.500 por carga, considerando a su hija con pago en duplo.


Agrega, que con fecha 19 de noviembre de 1996, se recepcionó una solicitud de autorización mediante la cual su pensionado pidió excluir a su hija como carga por el hecho de percibir de la Municipalidad respectiva una pensión asistencial, consultando sobre la posibilidad de continuar con la recepción del pago de dicha carga junto con el de la pensión asistencial de su hija, debido a que ella, a través de la Municipalidad no le da derecho a atención de salud.


Termina señalando esa Compañía, que ha procedido a suspender el pago del beneficio de asignación familiar en espera de su confirmación para la continuidad o rechazo de éste, y efectuar el reintegro a la Cuenta Unica Fiscal de lo cancelado por la menor una vez obtenida respuesta por parte de esta Superintendencia.

Sobre el particular, cumplo con manifestarle que conforme lo prescribe el artículo 7º del D.L. Nº 869, de 1975, los beneficiarios de pensión asistencial de invalidez no pueden ser causantes de asignación familiar. Ahora bien, con relación a la cobertura en salud, la circunstancia de que la menor por la cual se consulta pierda el derecho a ser invocada como carga de asignación familiar no afecta su derecho a obtener atención de salud, ello puesto que, según lo prescribe el artículo 6º del D.L. Nº 869, los beneficiarios de pensiones asistenciales tienen derecho a asistencia médica por parte de los distintos Servicios de Salud, teniendo el carácter de beneficiarios del régimen de prestaciones de salud contemplado en la Ley Nº 18.469, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º letra e) de dicho cuerpo legal.

En consecuencia, en la especie no resulta procedente, habida consideración de la incompatibilidad establecida por el artículo 7º del D.L. Nº 869, que esa Compañía pague asignación familiar por la menor, por el hecho de ser ésta, beneficiaria de pensión asistencial de invalidez.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
30/07/1991Dictamen 6072-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo
TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469