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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4823-1996

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Fecha: 23 de abril de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 5.931; D.F.L. Nº 1.340 bis, de 1930, del Ministerio de Bienestar Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5470, de 23 de mayo de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Subsecretaría solicitó a este Organismo que analizara la posibilidad de incorporar a los receptores judiciales a las disposiciones de la Ley Nº 16.744, señalando costos e implicancias que una medida de esta naturaleza pudiera importar.

Sobre el particular, es necesario señalar en primer término que, en relación a los receptores judiciales, existe una discrepancia de criterios entre este Servicio y la Contraloría General de la República, en torno a la calificación jurídica de estos trabajadores.

En efecto, esta Superintendencia, acorde a lo dispuesto en los Títulos XI y XII del Código Orgánico de Tribunales, estima que estos funcionarios tienen la calidad de trabajadores independientes, circunstancia que resulta determinante para sostener que éstos deben financiar personalmente su previsión, y que no le es aplicable la Ley Nº 16.744, en tanto no se les incorpore expresamente a dicho seguro.

Este criterio se ve reafirmado por lo dispuesto en la Ley Nº 5.931, que estableció un régimen previsional especial respecto de estos trabajadores, ya que todas las normas que contiene evidencian que éstos no son trabajadores dependientes, puesto que si así hubiere sido, habrían quedado afectos a las disposiciones del D.F.L. Nº 1.340 bis, de 1930, Orgánico de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Aún más, cabe considerar que el artículo 14 de la citada Ley Nº 5.931 establecía un impuesto especial, de cargo de los receptores judiciales, tendiente a financiar su régimen de previsión. Este impuesto fue derogado por el D.L. Nº 3.475, de 1980, pese a lo cual, conforme a lo dictaminado por la Contraloría General de la República, por Oficio Nº 15.519, de 1982, subsistiría la obligación impuesta directamente al Fisco por el artículo 6º de la citado Ley Nº 5.931, de consultar anualmente en la Ley de Presupuesto una suma de dinero para dar cumplimiento a las cotizaciones previsionales de estos trabajadores en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Por su parte, la aludida Contraloría considera que los receptores judiciales son servidores públicos, dependientes del Poder Judicial, que gozan del aporte fiscal establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 5.931. Así es como el Fisco entera en el Instituto de Normalización Previsional los aportes en favor de estos trabajadores, en su totalidad para el Fondo de Pensiones, y en un 1,5% para el Fondo de Salud; salvo si el receptor se encuentra afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, porque en tal evento el funcionario debe enterar las cotizaciones destinadas al financiamiento del Fondo de Pensiones y de Salud de su propio peculio, atendido que la referida Ley Nº 5.931 sólo faculta efectuar el aporte fiscal en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

En este orden de ideas, para la Contraloría General de la República la aplicación de la Ley Nº 16.744 a estos servidores públicos emanaría del hecho que no están afectos de un modo integral a ningún otro sistema de protección que cubra los riesgos contra contingencias profesionales.

Dicha Contraloría destaca que del análisis de la historia fidedigna de la Ley Nº 16.744, aparece que el objeto de ese ordenamiento es incluir de manera general, a toda la comunidad dentro del ámbito de la cobertura de los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por ello, a juicio de la aludida Entidad el artículo 2º de la Ley Nº 16.744 que preceptúa que estarán afectos obligatoriamente al seguro contra dichos riesgos, entre otras personas los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipalidades y de las instituciones administrativamente descentralizadas del Estado, incluye, en razón de sus funciones, a los receptores judiciales.

Por su parte, este Organismo estima que la incorporación de estos funcionarios al seguro social contemplado en la Ley Nº16.744, requiere de la dictación de una ley que expresamente así lo disponga.

Cabe hacer presente, que el Excmo. Tribunal Constitucional al resolver el requerimiento formulado por algunos Senadores, mediante el cual se solicita declarar inconstitucional el D.F.L. Nº 192, de 1995, de ese Ministerio, que dispuso la incorporación al Seguro Social de la Ley Nº 16.744 a un nuevo grupo de trabajadores independientes: socios y directores de sociedades y empresarios individuales, en virtud de la facultad que le delegara el artículo 2º de la citada ley, ha resuelto que dicho D.F.L. sería inconstitucional. Por ello, no sería procedente esa vía para incorporar al seguro de que se trata a los citados receptores.

Respecto del financiamiento se estima que, al igual que todos los trabajadores independientes que se han incorporado a la Ley Nº 16.744, debería ser de cargo del trabajador. Esto es, a contar de la fecha en que sean incorporados al Seguro de la Ley estos trabajadores deberían cotizar al organismo administrador la cotización básica general del 0,9%.

Al respecto, no hay antecedentes acerca de los montos por los cuales los receptores cotizan en el Nuevo Sistema de Pensiones y los que se encuentran afectos al Antiguo Sistema no efectúan sus cotizaciones por la renta efectivamente percibida sino por la equivalente al sueldo del Secretario de Letras del Departamento en que ejercen sus funciones, o al del Secretario del Juzgado en que actúan, según corresponda.

En cuanto a los probables beneficiarios de esta iniciativa, se puede señalar que de acuerdo con la información entregada por la Corporación Administrativa del Poder Judicial actualmente los receptores judiciales son 431, no existiendo antecedentes de cuántos de ellos cotizan para pensiones en algún régimen previsional, requisito indispensable para poder quedar cubiertos por el seguro de la Ley Nº 16.744.

Finalmente, cabe expresar que el principal problema que podría presentarse con este tipo de trabajadores dice relación con los siniestros que sufren en la vía pública, en atención a que no existe un lugar específico donde deben desarrollar su actividad, por ende, se dificultaría calificar si el siniestro ocurrió con ocasión del quehacer laboral, o en el trayecto directo hacia sus respectivas habitaciones.

En todo caso, si se comprobare que la siniestralidad de este grupo de trabajadores está por sobre las tasas generales, respecto de lo cual no se tienen mayores antecedentes, podría fijárseles una cotización por riesgo presuntivo, esto es, determinar la cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la Ley Nº 16.744, lo que implicaría su incorporación al D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Considerando que el quehacer laboral de estos trabajadores, al igual que el de los demás auxiliares de administración de justicia, está expuesto a riesgos profesionales y que es deseable que la protección contra contingencias ocupacionales se extienda al mayor número de trabajadores, este Servicio considera conveniente su incorporación al régimen de la Ley Nº 16.744, como asimismo, la de los demás grupos de trabajadores independientes que se encuentren en igual situación.

TítuloDetalle
Ley 5.931Ley 5.931
Artículo 6ley 5.931, artículo 6
Artículo 14ley 5.931, artículo 14
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15