Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1663-1996

.

Fecha: 05 de febrero de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de celebrar un contrato entre ese Instituto y la Empresa, para el arrendamiento de un equipo de concentrador de oxígeno en favor de un trabajador con cobertura de la Ley Nº 16.744.

Dicho contrato contiene una cláusula de responsabilidad y en garantía un cheque.

El Departamento Jurídico de ese Instituto ha informado que de acuerdo a las disposiciones del inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 16.744, dicho Instituto en su calidad de continuador legal de la ex Caja de Empleados Particulares, debe administrar el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que sufran los trabajadores respectivos.

Agrega que en tal calidad ese Instituto debe asumir el otorgamiento de las prestaciones médicas correspondientes mediante la contratación de tales prestaciones ya sea de los Servicios de Salud o con una empresa privada, toda vez que la norma jurídica señalada no hace distinción.

Añade dicho Departamento Jurídico, que en la especie y debido a que la oxigenoterapia recetada al trabajador es de vital importancia para su sobrevivencia, su hija como medida de seguridad ha estimado imprescindible contratar con una empresa especializada el arrendamiento de un equipo denominado "Concentrador de Oxígeno", encargándose del flete del equipo, sus accesorios y del traslado de cada carga en su oportunidad.

Ahora bien, encontrándose facultado por ley ese Instituto para celebrar el contrato respectivo, éste no resulta procedente, en este caso, por cuanto la empresa establece una cláusula de responsabilidad mediante el otorgamiento de un cheque en garantía, lo cual no es posible aceptar por ese Instituto, por cuanto no hay norma legal que lo faculte para pactar tal exigencia.

Por consiguiente, concluye ese Departamento, si la empresa no acepta celebrar el contrato en los términos propuestos, el Instituto no puede abstenerse de otorgar las prestaciones solicitadas y como tampoco ha celebrado contratos para su concesión con los Servicios de Salud, queda como única alternativa proceder al reembolso de los gastos en que incurra el accidentado con motivo de las prestaciones que éste contrate directamente.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que aprueba lo obrado por ese Instituto de Normalización Previsional por estar ajustado a la normativa legal vigente.

En efecto, de conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 16.744, corresponde que ese Instituto otorgue las prestaciones médicas y económicas a aquellas personas que gozan de su cobertura en razón de haber sido declarados inválidos de acuerdo con sus normas, como ocurre con la persona de la especie.

Al respecto, el Departamento Médico de esta Superintendencia ha señalado que el trabajador padece de limitación crónica al flujo aéreo de grado avanzado, con insuficiencia respiratoria global severa, por lo que necesita el oxígeno domiciliario en las dosis expresadas por el especialista (de por vida 1/2 a 1 litro por minuto de oxígeno durante 15 a 18 horas al día).

Respecto de la celebración del contrato de arrendamiento del equipo de oxigenación requerido por el pensionado con cargo al fondo de la Ley Nº 16.744, y siguiendo el principio que en el Derecho Administrativo sólo es posible hacer todo aquello que la ley expresamente lo señale, no resulta procedente que ese Instituto se obligue mediante cláusulas que excedan esa facultad.

No obstante lo anterior ese Instituto debe prestar la atención que requiera el paciente dentro del marco jurídico señalado para sus efectos, es decir, a través del reembolso de los gastos efectuados por dicho concepto.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/02/1990Dictamen 1663-1990Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18768; Código del Trabajo
22/02/1989Dictamen 1663-1989Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.646; Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.768; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 10Ley 16.744, artículo 10