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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1663-1990

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Fecha: 16 de febrero de 1990

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18768; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs 2127; 5866; 10801 de 1988, 75 y 1689 de 1990, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un empleador ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se deje sin efecto la sanción aplicada por esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud xx, comunicada por la C.C.A.F., que consiste en hacer de su cargo el equivalente al monto del subsidio por incapacidad laboral pagado a una trabajadora, derivado de la prórroga de la licencia médica prenatal, por el período comprendido entre el 26 de febrero y el 5 de marzo de 1988 y la post-natal por el período comprendido entre el 6 de marzo y el 28 de mayo de 1988, por haberse presentado a trámite fuera del plazo reglamentario.

Expresa que el formulario que otorga la prórroga de la licencia pre-natal Nº 411427, fue recibido, timbrado y firmado el 21 de marzo de 1988 y la licencia post-natal Nº 313213, fue recibida el 16 de marzo de 1988 y luego entregada a la trabajadora para que la presentara ante la C.C.A.F.

Requerida al efecto, la aludida COMPIN, ha informado que la licencia médica otorgada por el período comprendido entre el 6 de marzo y el 28 de mayo de 1988, fue informada por el empleador el 16 de marzo de 1988 y luego presentada a trámite el 21 de marzo del mismo año ante la C.C.A.F., siendo autorizada, ponderándose el atraso de la trabajadora en su entrega al empleador por causas de fuerza mayor, indicándose repetir en contra del empleador por haber incurrido en inobservancia del plazo establecido en el artículo 13º y sancionado en el artículo 61º, ambos del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Respecto de la prórroga de la licencia médica pre-natal, por el período comprendido entre el 26 de febrero y el 5 de marzo de 1988, informa que no se tramitó en esa COMPIN, por cuanto consideró que según el artículo 182º del Código del Trabajo, no se requiere que se emita tal documento.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 13º del referido D.S. Nº 3, obliga al empleador a presentar la licencia médica ante el organismo competente, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. El incumplimiento de esa obligación por parte del empleador hace aplicable lo que disponía el artículo 61º inciso segundo, del citado cuerpo reglamentario, que hoy corresponde a su artículo 56º, en orden de que en tal supuesto es de su cargo el equivalente a lo que corresponde pagar a los trabajadores por concepto de subsidio por incapacidad laboral.

De los antecedentes se desprende que la licencia médica post-natal fue recibida e informada por el empleador el 16 de marzo de 1988 y luego presentada a trámite ante la aludida C.C.A.F. El 21 del mismo mes, fuera del plazo reglamentario, por lo que no procede acoger la solicitud del recurrente, ratificándose, por ende, lo obrado en su caso por la COMPIN.

Respecto del cobro del monto equivalente al subsidio por incapacidad laboral, derivado de la prórroga de la licencia pre-natal Nº 133-411427, cabe señalar que dicho beneficio debe ser cancelado por el ente pagador sin que se repita en contra del empleador, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 182º del Código del Trabajo.

En efecto, la citada disposición prorroga automáticamente la licencia médica pre-natal, estableciendo que se extiende después de las 6 semanas siguientes a la fecha en que hubiere comenzado el descanso, hasta el alumbramiento, lo que debe ser comprobado con el correspondiente certificado médico o de la matrona.

Por consiguiente, para que opere la prórroga del reposo pre-natal, basta que el médico o matrona otorgue un certificado adicional en que se deje constancia del alumbramiento o emita un formulario de licencia médica, certificando lo anterior, sin más requisitos que el hecho de emitirlo por los profesionales referidos y antes de expirar el descanso puerperal, acorde con lo dispuesto en el artículo 182º.

Por otra parte, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 16º del D.S. Nº 3, ya citado, que establece que en caso de ampliarse una licencia médica, la resolución respectiva deberá estamparse en el mismo formulario de licencia.

De esta manera, cabe concluir que la situación planteada con la prórroga de la licencia médica pre-natal de la interesada, se ajusta a derecho, toda vez que se utilizó un formulario de licencia para certificar el alumbramiento, debiéndose dejar constancia de la resolución de ampliación en la respectiva licencia médica pre-natal, ya autorizada.

Por último, cabe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 63º de la Ley Nº 18.768, el pago de los subsidios originados por la prórroga del descanso pre-natal, son de cargo del respectivo servicio de salud, caja de compensación de asignación familiar o institución de salud previsional, según corresponda, razón por la cual no podría aplicarse con posterioridad a la vigencia de la citada ley, lo señalado en su nota Nº 340 de 1989 de su COMPIN, en orden a que la prórroga de la licencia analizada sea considerada como una sola con la licencia pre-natal y ajustar por el sistema computacional los días de la prórroga en forma automática en el momento de cursar esta última licencia.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/02/1996Dictamen 1663-1996Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
22/02/1989Dictamen 1663-1989Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.646; Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.768; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 63ley 18.768, artículo 63