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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14092-1996

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Fecha: 05 de noviembre de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2153; 12742, de 1992; 240, de 1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutual por cuanto rechazó su solicitud de reembolso de los gastos que habría efectuado en el Hospital del Profesor, con motivo de la dolencia de origen profesional que presentara.
Requerida al efecto la citada Mutual informó, en síntesis, que rechazó su solicitud de reembolso por cuanto, en su concepto, no concurren los requisitos que lo hacen procedente, toda vez que se atendió y fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital del Profesor en fecha anterior a aquella en la que recurrió a esa Mutualidad, pese a que consideraba que debía otorgársele la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, cabe hacer presente, que conforme al artículo 88 de la Ley Nº 16.744, los derechos que tal ordenamiento legal confiere son personalísimos e irrenunciables.
Con todo, tal circunstancia no significa que el interesado pueda optar entre la atención médica que, conforme al artículo 29 de dicho ordenamiento legal, debe brindarle el sistema del seguro contra riesgos profesionales y la que él voluntariamente determine.
En efecto, si tal opción fuera aceptada se estaría desvirtuando una de las bases de este seguro social, cual es la de que todas las víctimas de los siniestros profesionales sean atendidas por los establecimientos asistenciales de la Ley Nº 16.744.
Sólo por excepción, por ejemplo, cuando la urgencia del caso lo requiera o la naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas lo hagan indispensable o bien, cuando la necesidad de someterse a tratamientos altamente especializados lo determinen, podrá aceptarse que la víctima de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional pueda recurrir a establecimientos asistenciales distintos a aquellos que pertenezcan o estén ligados contractualmente con los Organismos Administradores del seguro de la Ley Nº 16.744, recuperando de éstos los gastos en que ha incurrido, conforme a la letra f) del artículo 29 del citado cuerpo legal y al artículo 49 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Pues bien, atendido que en el presente caso no se ha dado cumplimiento a las circunstancias que hacen procedente el reembolso de los gastos provocados por la atención médica que se le diera al recurrente en el Hospital del Profesor, según se desprende de su propia presentación ante este Servicio, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en la especie por la aludida Mutualidad por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/03/2010Dictamen 14092-2010Cajas de CompensaciónCredito social pago cobranza cotizaciones ley n° 17Leyes Nºs. 18.833; 16.395 y Código del Trabajo.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 49DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49
Artículo 88Ley 16.744, artículo 88