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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9266-1995

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Fecha: 29 de agosto de 1995

Tema: VARIOS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando por el pago del subsidio de cesantía que le correspondería.

Señala que la Caja de Compensación, Organismo pagador del beneficio, sólo le cancelaría las últimas ocho cuotas y media.

Al respecto, manifiesta que trabajó en la empresa durante dos años y medios. Agrega que, producto de estimar injustificado su despido, interpuso la correspondiente demanda judicial a la que se dio lugar luego de dos años de litigio.

Solicita, en consecuencia, se determine el período por el cual se le debe pagar el referido subsidio de cesantía.

Requerida al efecto la Caja de Compensación, informó que el interesado presentó la solicitud de subsidio de cesantía en dicha entidad, el día 21 de febrero de 1995, haciendo llegar la información requerida para obtener dicho subsidio el 24 de marzo del presente año.

Agrega que, el 9 de noviembre de 1994, el Séptimo Juzgado Laboral de Santiago, notificó la resolución mediante la cual se dictamina que "deberá hacerse lugar a la demanda por despido injustificado".

Conforme a lo anterior, señala, cabe entender como fecha de devengamiento del subsidio el día 9 de noviembre de 1994 y como fecha de derecho al mismo, el 21 de febrero de 1995, atendido lo cual el número total de días a pagar por este subsidio es de 257 días.

En relación a lo solicitado, cumplo con manifestarle que cuando ha sido necesario entablar un juicio para que se declare que la causal de despido fue mal aplicada, y que, por el contrario, se configuró un despido injustificado, por alguna de las causales que sí dan derecho al beneficio, el subsidio de cesantía se hace exigible desde que ha quedado ejecutoriada la sentencia que así lo declarare, por un plazo máximo de 360 días, pagándose, conforme lo dispone el artículo 47 del D.F.L. Nº 150 de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, desde la fecha de la correspondiente solicitud, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos legales.

En consecuencia, y de acuerdo a lo precedentemente expuesto, este Servicio viene en confirmar lo obrado por la Caja de Compensación.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/02/2016Dictamen 9266-2016Licencias médicasVínculo laboral licencias continuadasD.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud. D.F.L. Nº 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Temas

Varios

Vea además:

Dictámenes SUSESO