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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 896-1995

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Fecha: 23 de enero de 1995

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18.156


Un técnico extranjero ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre su derecho a que su ISAPRE. le cancele subsidio por incapacidad laboral, por la licencia médica otorgada por un período de 5 días a contar del 14 de junio de 1994, en razón de haberse acogido en 1993 a la exención dispuesta en la Ley Nº 18.156, que no obliga al personal técnico extranjero que cumpla con determinados requisitos a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos.
Requerida, al efecto, la Institución de Salud Previsional ISAPRE . informó que el recurrente acreditó ante la A.F.P.. los requisitos para que se procediera a la devolución de sus fondos previsionales, de acuerdo a la exención establecida en la Ley Nº 18.156 sobre Técnicos Extranjeros, y que en virtud de ello, no registra en una A.F.P. o en una Entidad Previsional los períodos de afiliación y cotizaciones previsionales que el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión, exige para tener derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral.
Sobre el particular, esta Superintendencia estima que lo informado por ISAPRE. se encuentra ajustado a derecho, ya que conforme con lo establecido en el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, para tener derecho al pago del subsidio de que se trata se requiere tener un mínimo de 6 meses de afiliación y de 3 meses de cotizaciones previsionales, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, requisito que en su caso no se cumple, toda vez que dentro del período comprendido entre diciembre de 1993 y mayo de 1994, que corresponde a los 6 meses anteriores al mes de inicio de la licencia médica, otorgada por 5 días a partir del 14 de junio de 1994, el recurrente no registra afiliación en una A.F.P. o Entidad Previsional, como tampoco los 3 meses de cotizaciones previsionales, exigido por el legislador.
De este modo, en opinión de este Organismo no le corresponde percibir el subsidio por incapacidad laboral, sin perjuicio, que al haberse acogido a la exención de la Ley Nº 18.156 en orden a no efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, acreditó, entre otras condiciones establecidas, el estar afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, que le otorgare prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, siendo los aportes de salud, que efectúa en dicha ISAPRE de carácter voluntario y le permiten cubrir, consultas, gastos médicos y hospitalizaciones

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Ley 18.156Ley 18.156