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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6531-1994

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Fecha: 13 de junio de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.490


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando que mutualidad le pague una indemnización derivada del seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados, de la Ley Nº 18.490, atendida la presunta negligencia de dicha Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº 16.744 en no enviar oportunamente sus antecedentes médicos a la Compañía de Seguros para los efectos que esta última hiciera efectiva, la referida prestación económica en su favor.

Lo anterior, con motivo del accidente que sufrió con fecha 29 de enero de 1991, mientras conducía una camioneta de su ex empleadora

Requerido informe, la mutualidad ha manifestado que el 29 de enero de 1991 Ud. ingresó a sus servicios médicos con lesiones graves provocadas por un accidente del tránsito sufrido en circunstancias que conducía un vehículo de la empresa antes mencionada. Por tal motivo se le practicaron los tratamientos médicos y quirúrgicos correspondientes, siendo evaluada su incapacidad de ganancia en un 70% por secuelas invalidantes en extremidades superiores e inferiores. Además, se le pagaron subsidios por la suma de $1.298.752.

Respecto de la materia relacionada con las imputaciones sobre una presunta negligencia que habría incidido en el cobro oportuno de las indemnizaciones de la Ley Nº 18.490 por parte del recurrente, se ha informado que esa Mutualidad no interviene en los reembolsos de gastos o pago de eventuales indemnizaciones que procedan conforme a tal normativa. Agrega que las acciones con las compañías aseguradoras se limitan a gestionar el reembolso de los gastos en que las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744 pudieren incurrir con motivo de los accidentes cubiertos por el seguro obligatorio de accidentes personales que, a su vez, sean calificados como accidentes del trabajo, todo ello conforme lo prescrito por el artículo 33 de la Ley Nº 18.490.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que aprueba lo informado por la mutualidad, en la medida que ninguna responsabilidad le cabe a los Organismos Administradores de la Ley Nº 16.744, en el otorgamiento de las prestaciones establecidas en la Ley Nº 18.490, máxime si en dicho cuerpo legal se establecen expresamente los antecedentes necesarios para requerir sus beneficios.

En efecto, el artículo 9 de la Ley Nº 18.490, señala cuáles son las entidades aseguradoras autorizadas para cubrir el seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados, no encontrándose entre ellas las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744.

Por otra parte, conforme a los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 18.490, la naturaleza y grado de incapacidad serán determinados por el médico tratante. Si la compañía de seguros, a través de su médico no coincidiera, en todo o en parte, con tal dictamen, la respectiva discrepancia será resuelta por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio del asegurado. El asegurador tendrá siempre el derecho a examinar a la persona lesionada por intermedio de facultativo que al efecto designe, pudiendo adoptar todas las medidas tendientes a la mejor y más completa investigación de aquellos puntos que estime necesarios para establecer el origen, naturaleza y gravedad de las lesiones.

A su vez, el artículo 32 de la antedicha Ley otorga valor a las certificaciones de orden médico expedidas por entidades previsionales sólo cuando estas últimas soliciten el reembolso de gastos en que hubieren incurrido.

Finalmente, cabe tener presente que, de acuerdo al artículo 13 de la Ley Nº 18.490, el plazo para perseguir el pago de las indemnizaciones contemplados en esa Ley es de un año y que, por otra parte, el Instituto de Seguridad del Trabajo emitió dos certificaciones, una con fecha 15 de marzo de 1991 y otra con fecha 20 de julio de 1992, lo que lleva a concluir que, al menos, el primero de los documentos mencionados pudo ser utilizado para los efectos de requerir la prestación económica reclamada por Ud.

En consecuencia, se declara que no resulta procedente acoger su solicitud, en cuanto no se vislumbra negligencia de parte de la mutualidad por el cobro extemporáneo de la indemnización de la Ley Nº 18.490, que reclama, sin perjuicio que, además, se le ha otorgado a Ud. oportuna y adecuadamente la cobertura de la Ley Nº 16.744 por el accidente del trabajo que sufrió con fecha 29 de enero de 1991.

Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de lo que sobre el particular pudiere dictaminar la Superintendencia de Valores y Seguros, la Compañía de Seguros antes referida o una eventual instancia arbitral.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/02/2002Dictamen 6531-2002Seguro laboral (Ley 16.744)  
21/08/1990Dictamen 6531-1990Asignación familiar D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150, de1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 18.490ley 18.490
Artículo 9ley 18.490, artículo 9
Artículo 13ley 18.490, artículo 13
Artículo 28ley 18.490, artículo 28
Artículo 29ley 18.490, artículo 29
Artículo 33ley 18.490, artículo 33
Ley 16.744Ley 16.744