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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5504-1994

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Fecha: 18 de mayo de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 8413, de 1989; 8672, de 1993, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia el afiliado individualizado, quien solicita se emita un pronunciamiento acerca del accidente que sufrió aproximadamente a las 22:00 horas del día 2 de diciembre de 1993, al descender de un bus en Avda. Libertador General Bernardo O'Higgins esquina de Miraflores y mientras efectuaba el trayecto que media entre la casa de su madre y su trabajo.
Expone que la Mutual ha determinado que su caso no queda cubierto por la Ley Nº16.744, ya que al accidentarse no se dirigía desde su casa habitación hasta su trabajo, sino que lo hacía desde la casa de su madre.
Hace presente que se encuentran pendientes de visación diversas licencias médicas que se le han otorgado por este hecho, las cuales tienen el diagnóstico de "fractura humero izquierdo".
Este Organismo, con el objeto de aclarar las circunstancias en que habría ocurrido el accidente, estimó menester tomarle una declaración al interesado, trámite que se cumplió con fecha 28 de abril próximo pasado. En tal ocasión el interesado reiteró lo señalado precedentemente, agregando que antes de ocurrir el siniestro había trabajado en turno nocturno del cual se retiró (el día 2 de diciembre de 1993) a las 8:30 hrs. para dirigirse hasta su casa, ubicada en la Villa Pajaritos (Pudahuel); que durmió hasta aproximadamente las 16:00 hrs. para posteriormente dirigirse hasta la casa de su madre; que en dicho lugar permaneció hasta las 21:30 hrs. para enseguida concurrir a su trabajo, momentos en que se accidentó.
Esa ISAPRE, por su parte, ha expresado que ha rechazado tres licencias médicas otorgadas al recurrente (Nºs. 0249598; 0333776 y 100111), ya que, en su opinión, de acuerdo con los antecedentes (informe médico, declaración de accidente y licencias) el hecho corresponde a un accidente del trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que la situación planteada debe ser analizada teniendo en cuenta el inciso segundo del artículo quinto de la Ley Nº16.744 que dispone que "son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.".
Al respecto, debe señalarse que esta Entidad Fiscalizadora se ha pronunciado reiteradamente sobre el precepto señalando, entre otros aspectos, por una parte, que el trayecto que se realiza debe ser el más adecuado a las circunstancias y el más directo, lo que involucra que deba ser lo más corto y racional posible y sin interrupciones.
También ha precisado este Organismo el concepto de "habitación", resolviendo (v.gr. Oficio Ord. Nº8672, de 1993) que debía entenderse como "aquel lugar donde una persona pernocta".
En la especie, no se cumple ninguna de las condiciones antes enunciadas, como quiera que, además, que la casa de la madre del recurrente no debe ser considerada como su habitación para estos efectos (ya que no pernoctó en ella), el trayecto desde su casa habitación hasta su trabajo, no fue directo, porque lo interrumpió y efectuó un recorrido que no era el que debía efectuar para llegar a su lugar de trabajo, directamente desde su habitación.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que en el caso de la especie no corresponde dar la cobertura de la Ley Nº16.744

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
17/07/1990Dictamen 5504-1990Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18469; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5