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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5504-1990

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Fecha: 17 de julio de 1990

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18469; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3026; 7201, de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Isapre se ha dirigido a esta superintendencia expresando que con fecha 2 de noviembre de 1989, procedió a pagar a un afiliado un subsidio por incapacidad laboral, por una licencia medica otorgada entre el 29 de agosto de 1989 y el 18 de septiembre del mismo año, considerando para la correspondiente base de calculo los meses de junio, julio y agosto del ya mencionado año; siendo reajustada en diciembre de 1989 la remuneración del afiliado, con efecto retroactivo desde el mes de junio del señalado año.

Agrega que en el mes de abril de 1990, dicho afiliado solicito que se le reliquidara el aludido subsidio conforme al referido reajuste que experimento su remuneración con efecto retroactivo. Al respecto, dicha isapre solicita un pronunciamiento de este organismo acerca si correspondería aplicar el articulo 24 de la ley nº18.469, ya que de acuerdo con el plazo de 6 meses establecido en el citado articulo para impetrar el derecho a gozar del subsidio por incapacidad laboral estaría prescrito en su concepto el plazo para solicitar la reliquidación en referencia.

Sobre el particular, esta superintendencia cumple con manifestar que el inciso primero del articulo 8º del d.f.l. nº 44, de 1978, del ministerio del trabajo y previsión social, dispone que: "la base del calculo para la determinación del monto de los subsidios considerara los datos existentes a la fecha de la iniciación de la licencia medica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario mas próximos al mes en que se inicia la licencia".

De acuerdo con la citada norma legal, el monto del subsidio debe ser equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario mas próximos y, por consiguiente, para que dicho monto se ajuste a la ley, a juicio de este organismo, es preciso considerar todas las remuneraciones o subsidios devengados, esto es, aquellas o estos a que se tuvo derecho durante los tres meses calendario mas próximos a aquel en que se inicia el subsidio.

En virtud de lo expuesto y teniendo presente la norma del articulo 22 del código civil, que dispone que las diversas partes de una ley deben interpretarse en su contexto de modo que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, procedería que la parte correspondiente a dicho reajuste de remuneración con efecto retroactivo, que se devengo en los meses de junio y julio de 1989, sea considerado para los efectos de la base de calculo para fijar el monto del referido subsidio.

Por otra parte, cabe señalar que el plazo de prescripción señalado por esa isapre, que contempla el articulo 24 de la ley nº18.469, se refiere al plazo para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, el cual en el caso en análisis fue solicitado dentro del plazo, de acuerdo a lo informado por esa entidad y no dice relación con la reliquidación del subsidio en referencia.

Asimismo, cabe hacer presente que conforme a lo establecido en el ya citado articulo 8º del d.f.l. nº44, procede considerar para la base de calculo del subsidio en referencia, los meses de mayo, junio y julio de 1989 y no los meses indicados por esa isapre, ya que ellos no corresponderían a los tres meses calendario mas próximos al mes en que se inicia la licencia respectiva.

En consecuencia, esta superintendencia estima que conforme a lo dispuesto en el articulo 8º del d.f.l. nº 44 ya citado y de acuerdo con su jurisprudencia vigente sobre la materia procedería efectuar la reliquidación de la base de calculo del subsidio, en análisis, considerando el porcentaje correspondiente al aludido reajuste de remuneración dado con efecto retroactivo, que se devengo durante los meses de junio y julio de 1989, los cuales sirvieron de base para los efectos del calculo efectuado para la determinación del monto de dicho subsidio; todo ello sin perjuicio de las respectivas cotizaciones del reajuste en comento

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/05/1994Dictamen 5504-1994Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744
TítuloDetalle
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24