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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4030-1994

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Fecha: 15 de abril de 1994

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


El trabajador individualizado ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que ha gozado de reposo médico desde el 24 de marzo de 1993 hasta la fecha de su presentación.

Agrega que es hemofílico, y que, como tal, sufrió un hematoma en la pierna izquierda, lo que originó su licencia médica, extendida por 10 días a contar desde la fecha antes señalada.

Hace presente, que no registra cotizaciones previsionales de diciembre de 1992 a febrero de 1993, habiendo cotizado como dependiente los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1992, por lo que su licencia fue pagada por esa Caja de Compensación de Asignación Familiar en virtud del artículo 6 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Pues bien, a continuación de la licencia médica antes señalada, se le extendieron 5, cuyos subsidios no le han sido pagados por esa Caja de Compensación de Asignación Familiar por cuanto el médico tratante consignó como diagnóstico hemofilia y no hematoma a consecuencia de accidente común.

Por lo anterior, solicita se resuelva sobre la procedencia de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a los períodos de reposo consignados en las licencias médicas singularizadas en el párrafo anterior, cuyos originales se encontrarían en poder de esa Caja de Compensación de Asignación Familiar.

Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Central informó que recibió a trámite una licencia médica, a través de esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, la que comunicó que no tenía derecho a subsidio por no registrar tres meses de cotizaciones dentro del período de seis meses anteriores a la fecha de inicio de la misma, como exige el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, ya señalado pero fue autorizada con derecho a subsidios en virtud del diagnóstico de hematoma de pierna izquierda, según lo dispuesto en el artículo 6, antes citado.

Agrega que las licencias médicas de cuyo pago se reclama, fueron autorizadas por esa COMPIN, pero por tener como diagnóstico hemofilia, no se las consideró como accidente, por lo que no fueron pagadas por esa Cajas de Compensación de Asignación Familiar

Por su parte, esa Caja de Compensación informó que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez resolvió autorizar la licencia médica Nº276534 en virtud de los argumentos ya expuestos y la amplió de 10 a 14 días, fijando el período de reposo desde el 24 de marzo hasta el 6 de abril de 1993, manifestando que la lesión que la originó, esto es, hematoma de pierna derecha, fue provocado por un accidente común.

Señala que el correspondiente subsidio fue pagado por esa Caja en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 del D.F.L. Nº 44, antes citado.

Respecto de las licencias médicas autorizadas desde el 7 de marzo en adelante, que tienen por diagnóstico hemofilia, causal médica diferente de la primera, hizo un nuevo análisis en cuanto al cumplimiento de los requisitos para otorgar el beneficio, concluyendo en definitiva que no procede pagar los subsidios derivados de las mismas por cuanto el interesado no cumple con el requisito de 90 días de cotizaciones dentro de los 180 días anteriores a la fecha de inicio de las licencias; y como el origen de ellas no es accidente, tampoco corresponde aplicar el citado artículo 6, que le habría eximido de acreditar las cotizaciones antes señaladas.

El Departamento Médico de esta Superintendencia ha expresado que las licencias cuya procedencia se discute fueron extendidas con el diagnóstico de hemofilia, enfermedad de carácter crónico que favorece los hematomas en extremidades, razón por la que concluye que desde el punto de vista médico las referidas licencias corresponden al mismo diagnóstico que motivó la primera, esto es, hematoma en pierna izquierda, puesto que se trata de una complicación frecuente de la hemofilia, en que pequeños traumatismos pueden provocar grandes hematomas o hemorragias.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 6 del D.F.L. Nº 44, establece que no se requiere contar con tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica requisito establecido por el artículo 4 del mismo D.F.L. , cuando la incapacidad laboral es causada por accidente.

En consecuencia, procede el pago de los subsidios correspondientes a las licencias cuestionadas, por tener como causa una patología motivada por un accidente común, debiendo, en consecuencia, aplicársele el citado artículo 6.

En efecto, de lo informado por el Departamento Médico de este Organismo se concluye que si bien la enfermedad base es hemofilia, no procede que las licencias médicas se otorguen por dicha enfermedad crónica, sino por la afección cuya curación se ve entorpecida por aquella hematoma , y que fue causada por un accidente común.

Por lo tanto esa Caja de Compensación deberá efectuar el pago de los subsidios correspondientes, informando del cumplimiento del presente Oficio a esta Superintendencia.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/04/1985Dictamen 4030-1985Servicios de Bienestar  
04/11/1983Dictamen 4030-1983Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.L. Nº 2.200, de 1978; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social