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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3592-1992

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Fecha: 21 de abril de 1992

Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975

Destinatario: INTENDENTE XII REGIÓN MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA

Fuentes: Ley Nº 15.386; D.L. Nº 869, de 1975; Ley Nº 18.600; Ley Nº 18.020; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 368, de 1987, del Ministerio de Hacienda; D.S. Nº 369, de1987, del Ministerio de Hacienda


Ud. ha solicitado a esta Superintendencia información y pronunciamiento sobre las siguientes materias:

a) Si se publicó el reglamento de la Ley Nº18.600, en lo relativo a la concesión del beneficio de la pensión asistencial del D.L. Nº869, de 1975, para los deficientes mentales.

b) Situación que enfrentan las personas recluidas en cárceles para postular y renovar las pensiones asistenciales y la de los menores internos en Instituciones Públicas subvencionadas por el Estado.

Esta Superintendencia dará respuesta a sus consultas, en el mismo orden en que se han planteado.

a) La Ley Nº 18.600 no ha sido reglamentada y, por consiguiente, su aplicación se encuentra pendiente a la espera que se dicte dicha normativa complementaria.

Sin embargo, en la actualidad estas personas pueden acceder al beneficio conforme la normativa general contemplada en el D.L. Nº 869, de 1975 y en su reglamento, contenido en el D.S. Nº369, de 1987, del Ministerio de Hacienda.

En lo referente a su segunda consulta, esta Superintendencia hace presente que, tratándose de personas recluidas en cárceles o de menores de edad que sean mayores de 18 años e inválidos, internados en Instituciones Públicas, no resulta posible aplicar la normativa legal y reglamentaria existente para la concesión de pensiones asistenciales.

En efecto, entre los requisitos que exige el D.L Nº869, de 1975 y su reglamento contenido en el D.S. Nº369, de 1987, del Ministerio de Hacienda, se encuentra el de ser carente de recursos.

Se entiende que carecen de recursos quienes no tengan ingresos propios provenientes de remuneraciones o rentas o que, teniéndolos, sean inferiores al 50% de la pensión mínima establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley Nº15.386 y siempre que en ambos, casos, además, el promedio de los ingresos de su grupo familiar se a también inferior a dicho porcentaje.

Se entiende que constituyen al grupo familiar, el eventual beneficiario y las personas que unidas o no por vínculos de parentesco, convivan en forma permanente bajo un mismo techo, integrando una unidad económica frente a los problemas de subsistencia.

De acuerdo a ello no sólo se debe atender a la ausencia de ingresos del beneficiario, o a la insuficiencia de ellos, sino que se debe analizar la situación del grupo en que vive y con el cual enfrente los problemas de subsistencia diaria.

A su vez, el artículo 10 del D.S. Nº369, de 1987, señala que la carencia de recursos se evaluará considerando la información de la encuesta de Estratificación social a que se refiere el Reglamento de Subsidio Familiar.

En consecuencia, habrá que estarse a las normas de los incisos primero y segundo del artículo 13 del D.S. Nº368, de 1987 del Ministerio de Hacienda, texto reglamentario del Subsidio Familiar, los que señalan:

"Para la selección de beneficiarios, los Alcaldes deberán considerar el nivel socioeconómico de cada postulante de acuerdo a la información de la Encuesta de Estratificación Social, en la cual se ponderarán factores tales como nivel de ingreso del grupo familiar, vivienda, nivel educacional del jefe de hogar y patrimonio, todos aspectos determinantes de la situación socioeconómica del grupo familiar.

Dentro del factor vivienda, deberán considerarse subfactores tales como saneamiento y confort, protección ambiental y hacinamiento. En el factor patrimonio se considerarán subfactores tales como bienes raíces y equipamiento del grupo familiar."

Del análisis de las referidas normas se concluye que no resulta posible aplicarlas a las personas de que se trata, pues no se puede estimar que la población penal, o en su caso, lo menores, más todo el personal de vigilancia y atención de los establecimientos constituyen un grupo familiar ni que configuran una unidad económica frente a los problema de subsistencia, debido a que su mantención es de cargo estatal.

Por otra parte, tampoco es posible estarse a las condiciones económicas de la familia del preso o menor interno, ya que por estar recluidos o internos se encuentran separados de ella y no afrontan la subsistencia en forma mancomunada.

Finalmente, se debe tener presente que tanto los recluidos en cárceles, como los menores internados en Instituciones Públicas tienen satisfechas sus necesidades básicas, como vivienda, alimentación y salud, ya que se les proporciona por el Estado, por lo que no se encuentran en una situación que pueda calificarse como de carencia de recursos en los términos exigidos por el citado D.L. Nº869 y su reglamento.

En lo que dice relación con los menores internos en Instituciones Públicas, se deberá tener presente lo dispuesto en la letra f) del artículo 2º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala como beneficiarios de asignación familiar a las Instituciones del Estado o reconocidas por el Supremo Gobierno, que tengan a su cargo la crianza y mantención de niños huérfanos o abandonados y de inválidos.

Por ello, las Instituciones Públicas podrán obtener el beneficio de la asignación familiar de los menores huérfanos o abandonados que estén internos en ellas.

En cambio, las referidas Instituciones Públicas no podrán acceder al denominado subsidio familiar, por cuanto al igual que en el caso de recluidos en cárceles, no resulta posible aplicar las normas para calificar la carencia de recursos y porque en todo caso, el artículo 3º de la Ley Nº18.020 señala que pueden ser beneficiarios en orden de precedencia, la madre y, en su defecto, el padre, los guardadores o personas que han tomado a su cargo al menor.

Armonizando dicha norma con la letra c) del mismo artículo, que señala como requisito no estar en situación de proveer por sí solo o en unión del grupo familiar, a la mantención y crianza del causante, se debe concluir que los beneficiarios deben ser personas naturales, por lo que las Instituciones Públicas no pueden acceder a tal beneficio.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/01/2015Dictamen 3592-2015Licencias médicasResolución - Causales - De orden jurídico administrativo - Fuera de plazo - RechazoD.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Artículo 3Ley 18.020, artículo 3
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26