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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8467-1991

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Fecha: 09 de octubre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE "X", manifestando que, en su concepto, las dolencias de columna que padece un afiliado, que individualiza, son consecuencias del accidente del trabajo que sufriera el 3 de enero de 1991.

Hace presente que, por el contrario, el Instituto de Seguridad del Trabajo ha manifestado que las secuelas del mencionado infortunio se encuentran superadas, por cuyo motivo dio el alta al trabajador el 22 de enero de 1991, entendiendo que sus molestias posteriores son provocadas por lesiones degenerativas y, por tanto, debe continuar su tratamiento a través de su sistema de salud común.

En mérito de lo anterior, la referida ISAPRE solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca del carácter profesional o común de la referida patología.

Requerida esa Mutualidad de Empleadores informa que, efectivamente, después de haberle proporcionado la atención pertinente al trabajador y de haberle otorgado las prestaciones de la ley Nº 16.744, a raíz del mencionado accidente, lo dio de alta a contar del 22 de enero de 1991.

Agrega, que conforme a la opinión del Médico Director de su Hospital donde se trató y del médico radiólogo interconsultor de ese organismo, el trabajador en la actualidad, presenta lesiones degenerativas y ausencia de lesiones traumáticas recientes.

Por el motivo señalado, el Instituto procedió a indicar al interesado que debía requerir atención para sus molestias de columna en su previsión común.

Analizados los informes médicos ya referidos, que acompañó ese Instituto y las radiografías adjuntas a su respuesta, el Departamento Médico, de esta Superintendencia previo exámen personal a que fue sometido el paciente pudo establecer que, efectivamente, hubo una contusión de columna durante el desempeño laboral, que provocó, en forma aguda, una incapacidad temporal y que las lesiones previas que pudieron haber existido no invalidan el diagnóstico de accidente del trabajo.

Señala el aludido Departamento que el trabajador de cuya lesión se trata, es una persona de 40 años, que trabaja en la Compañía Minera "X", como composturero y que con anterioridad al siniestro que se ha mencionado no evidenciaba problemas en su columna lumbar; por cuyo motivo y aplicando lo dispuesto en la Circular 3G/40, del Ministerio de Salud, debe concluirse que sus actuales dolencias tienen el carácter de profesionales.

Finalmente, el Departamento Médico agrega que el interesado debió viajar a Santiago, a fin de practicarse los exámenes requeridos por esta Superintendencia, lo que le hizo incurrir en gastos sobre cuyo reembolso debe, también, emitirse un pronunciamiento.

En mérito a lo relacionado precedentemente y atendido lo previsto en el artículo 77 de la Ley Nº 16.744, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar la cobertura de la citada Ley al trabajador por la patología de columna que padece, por cuanto la misma debe considerarse como una secuela del accidente del trabajo que sufrió el 3 de enero de 1991.

En consecuencia, el Instituto de Seguridad del Trabajo deberá proporcionar al trabajador las atenciones médicas que correspondan, otorgarle los subsidios por incapacidad temporal que procedieran, procurar su rehabilitación y, en definitiva, evaluar la eventual pérdida de capacidad de trabajo que le pudiera haber provocado el infortunio a que se ha hecho mención.

Respecto de los gastos en que ha debido incurrir el trabajador, esto es, los gastos de traslado pertinentes, para viajar a Santiago y presentarse en el Departamento Médico de esta Superintendencia, ese Instituto procederá a su reembolso, en la medida que le sean suficientemente acreditados; todo ello , de acuerdo al principio de gratuidad que informa al seguro contra riesgos profesionales y lo prevenido en el artículo 49 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con el artículo 29 de la Ley Nº 16.744.