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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1337-1991

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Fecha: 15 de febrero de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1352, de 1971; 2729, de 1978, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de si se le debe pagar subsidio o remuneración por los días sábado 6 y domingo 7 de octubre de 1990. Indica que en su caso percibió subsidio por accidente del trabajo hasta el 5 de octubre de 1990 --fecha en que se le dio de alta por las lesiones resultantes del siniestro-- y reasumió sus funciones en la Industria, el día lunes 8 de dicho mes y año.
Requerida la Mutualidad, ha informado que en su situación pagó subsidio hasta la fecha del alta (5 de octubre de 1990) y que por los días sábado y domingo siguientes procede que se pague remuneración por parte de la entidad empleadora, criterio que concuerda con lo resuelto por este Organismo.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que, según lo ha resuelto de manera reiterada (v.gr.Oficios Nºs.1352, de 1971 y 2729, de 1978), en casos como el planteado el subsidio sólo debe pagarse hasta el día en que al afectado se le da de alta, ya que, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 16.744, dicho beneficio se paga desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad hasta la curación (alta) del afiliado o su declaración de invalidez.
De este modo, en el caso en que la declaración de alta se produce un día viernes --como ocurre en la situación expuesta-- el subsidio se debe pagar sólo hasta ese día y al empleador le corresponderá pagar las remuneraciones de los días sábado y domingo siguientes, toda vez que durante el período de incapacidad temporal la relación laboral ha estado suspendida en lo referente a las obligaciones de trabajar y remunerar, las cuales recuperan su vigencia cuando dicha incapacidad desaparece.
En consecuencia y con mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo debe expresar que concuerda con lo actuado en la especie por la Mutualidad, ya que se ajusta a derecho y a lo resuelto por esta Entidad Fiscalizadora.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/02/1989Dictamen 1337-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31