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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1337-1989

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Fecha: 15 de febrero de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS, LEY DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que individualiza solicitando que las dolencias de columna que padece sean reconocidas como secuelas del accidente del trabajo que sufriera con fecha 11 de noviembre de 1987.

Señala que a consecuencia de dicho accidente, estuvo internado en el Hospital Regional hasta el 3 de diciembre de 1987 y que con posterioridad recibió atención y tratamiento médico por intermedio del Hospital de la Mutual de Seguridad, al calificarse como accidente del trabajo el siniestro a que se ha hecho mención.

Finalmente, expone que en enero de 1988 le fue extendido un certificado, en el que se acredita su incapacidad para realizar trabajos pesados.

Requerida al respecto, la Mutual de Seguridad remitió los antecedentes clínicos en los que fundamentó su decisión.

De tales antecedentes, se pudo constatar la disparidad de criterios existentes entre el Hospital Regional, dependiente del Servicio de Salud, y la Mutual, toda vez que el primero opinó que el caso correspondía al accidente del trabajo sufrido y la Mutual, por su parte, que se trataba de una afección crónica agudizada.

Ante tal discrepancia, agrega, se solicitó la colaboración del Dr. que indica (Médico Director del Hospital de Santiago de la referida Institución), quien manifestó que, a su juicio, se trataba de un cuadro de espondilolitesis congénita, lo cual se avala con la forma redondeada de la primera sacra, manifestación típica en estos casos, además de una lisis del masizo articular y con desplazamiento de 1/4 de la superficie articular. Finalmente, este facultativo estimó que pudo haber existido un cuadro agudo de tipo esguince lumbar y que explicaría la sintomatología a parte de ella, recomendado tratar la parte aguda hasta que pasaran los síntomas y, posteriormente, continuar el tratamiento por la dolencia común.

En atención a esta opinión, expresa, se consideró el caso como un accidente del trabajo, otorgando el tratamiento en su etapa aguda y pagando los subsidios correspondientes desde el 11 de noviembre al 10 de diciembre de 1987.

Sin perjuicio de ello, agrega, se le trató en forma kinesiterápica y se le hospitalizó el 8 de enero de 1988 para infiltrarlo con corticoides. Por último la Mutual indica que se le extendió un certificado que da cuenta de su incapacidad para realizar trabajos pesados por su afección congénita de columna.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 77 de la Ley Nº 16.744 establece que los afiliados podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades, como ocurre en la especie, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.

Las resoluciones de la Comisión Médica serán apelables ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

Pues bien, teniendo presente lo expuesto y en atención a que la materia de que se trata resulta ser una cuestión de hecho, de orden médico, esta Superintendencia declara que esa Comisión Médica de Reclamos, deberá pronunciarse previamente acerca de las alegaciones formuladas por el recurrente en contra de la Mutual de Seguridad, al tenor de los antecedentes que se adjuntan con tal objeto al presente oficio, determinando al mismo tiempo, si al interesado le asiste el derecho a las prestaciones de la Ley Nº 16.744, sólo durante la etapa aguda de su afección lumbar o, si por el contrario, también después de ella.

De lo obrado deberá darse cuenta a este Organismo Fiscalizador.

Finalmente, cabe señalar que para los efectos del cómputo del plazo establecido en el inciso 1º del citado artículo 77, debe considerarse la presentación efectuada por el recurrente ante este Organismo, con fecha 29 de marzo de 1988, la que si bien no se acompañó ante el ente competente, manifiesta su voluntad inequívoca de ejercitar su derecho. A mayor abundamiento, se envía una reclamación dirigida a esa Comisión Médica de Reclamos, ingresada también en esta Superintendencia, la que fue presentada dentro del plazo de 90 días hábiles prescrito, contado, en ambos casos, desde el 21 de enero de 1988, según certificado extendido por la Mutual.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/02/1991Dictamen 1337-1991Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77