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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1000-1991

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Fecha: 13 de febrero de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa Subsecretaría remitió a esta Superintendencia, para su consideración e informe, copia de Oficio Nº 2260, de 16 de enero de 1991, de la Cámara de Diputados, en el cual se solicita al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social que "tenga a bien impartir las instrucciones necesarias con el objeto de informar a esta Corporación acerca de las iniciativas destinadas a resolver el problema de aquellas personas que han perdido permanentemente más del 50% de su capacidad activa como resultado de un accidente del trabajo, y en que la declaración formal de la enfermedad se manifiesta después de tres años, plazo en el cual el afectado no ha podido trabajar regularmente ni cumplir el mínimo de imposiciones exigido por ley para obtener pensión".
Al respecto, y en primer lugar, puedo manifestarle que en opinión de este Organismo, la consulta formulada por la Cámara de Diputados no se encuentra debidamente precisada, en términos que permitan una respuesta concluyente sobre la materia.
Para ello, sería necesario que dicha Corporación precisara a qué grupo de trabajadores se refiere, régimen previsional a que se encuentran afectos, y mayores antecedentes en el evento que se tratara de casos concretos.
Sin perjuicio de lo anterior, puedo señalarle, en términos generales, que la Ley Nº 16.744, sobre seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, aplicable a la totalidad de los trabajadores dependientes del sector privado y excepcionalmente a los del sector público, contiene disposiciones que regulan el derecho a pensión de todo trabajador que haya sufrido una pérdida de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 40%, como consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional.
En efecto, el artículo 38 de dicho texto legal dispone que si la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, el accidentado o enfermo tendrá derecho a una pensión mensual, cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la misma ley, se considera inválido total a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 70%, caso en el cual tendrá derecho a una pensión mensual equivalente a un 70% de su sueldo base.
En cuanto a los plazos para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, puedo manifestarle que de conformidad al artículo 79 de la citada Ley Nº 16.744, las acciones en tal sentido prescriben en el término de cinco años contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis, el plazo de prescripción es de quince años desde la fecha de diagnóstico. Por consiguiente, tratándose de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la Ley Nº 16.744, el trabajador tiene derecho a pensión con un 40% o más de incapacidad, pudiendo invocar los beneficios en los plazos señalados, por lo que no se justificaría legislar sobre la materia.
Es necesario tener presente, por otra parte, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de dicho texto legal, la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio diario, imponible para previsión y salud, que debe pagarse durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.
Si al término de la duración máxima del período de subsidio, que es de 52 semanas, prorrogables por otras 52, no se hubiere logrado la curación y/o rehabilitación de la víctima, se presume que presenta un estado de invalidez, caso en el cual tendrá derecho a indemnización o pensión, según sea el grado de su incapacidad.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 79Ley 16.744, artículo 79